Predial Altura Máxima

Sobre este aspecto el artículo 2 literal b del Decreto Distrital No. 159 de 2004 por el cual se adoptan normas urbanísticas comunes a la reglamentación de las Unidades de Planeamiento Zonal, consagra:

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.

Se adoptan las siguientes definiciones de carácter general:

b. Área total construida: Para efectos de la aplicación del índice de construcción, es la parte edificada que corresponde a la suma de la superficie de todos los pisos.

Excluye azoteas, áreas duras sin cubrir o techar, áreas de las instalaciones mecánicas y puntos fijos, el área de los estacionamientos y equipamientos comunales ubicados en un piso como máximo, así como el área de los estacionamientos ubicados en semisótanos y sótanos. De otra parte el artículo 12 de la misma reglamentación prevé:

ARTÍCULO 12. ALTURAS.

Las siguientes disposiciones sobre alturas rigen para todo tipo de terreno:

c) Reglas para el manejo de alturas.

2. El piso que se destine a estacionamientos cubiertos o descubiertos, áreas de maniobra y circulación de vehículos, con un mínimo de un 60% de su área con esta destinación, así como las instalaciones mecánicas, puntos fijos y equipamiento comunal privado, se considerará como no habitable y no se contabilizará como piso dentro de la altura máxima permitida, siempre y cuando se plantee en el nivel de acceso.

En terreno inclinado, el área correspondiente a este piso puede descomponerse en varios niveles sin que haya superposición entre ellos. Por consiguiente para efectos de aplicación del Acuerdo 105 de 2003 se debe tener en cuenta las definiciones normativas resaltadas anteriormente que definen que se contabiliza como piso.