Concepto 206357
21 de julio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre vigencia de cláusulas incluídas en convenciones colectivas respecto a derechos pensionales.
En términos generales, la convención colectiva de trabajo constituye una fuente formal de derechos, toda vez que regula las relaciones de trabajo entre las partes que la suscriben, tanto así que la ley colombiana le ha otorgado a la convención la calidad de norma sobre trabajo y así lo ha expresado la Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 1994:
“La finalidad de la convención colectiva de trabajo, según la norma transcrita, es la de “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo”, lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen. El elemento normativa de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo…”
Así las cosas, al establecerse en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre el empleador y el sindicato para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, lo pactado en ella es de obligatorio cumplimiento para las partes que la suscribieron.
No obstante, cuando dichas cláusulas versan sobre beneficios pensionales, debemos remitirnos al segundo parágrafo del Acto
Legislativo Nº 01 de 2005, vigente desde el 27 de julio de 2005, que ordena:
“Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en Pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones Pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”. (Resaltado y subrayado fuera de texto)
Igualmente, el tercer parágrafo transitorio de la disposición ibídem, preceptúa:
“Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. (Resaltado fuera de texto)
En este orden de ideas, los trabajadores del sector particular y los oficiales del sector público, amparados por una convención colectiva de trabajo suscrita con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 01 de 2005, sólo podrán disfrutar de los privilegios pensionales allí establecidos, mientras que la convención colectiva esté vigente. Al renovarla, no se podrán incluir condiciones pensionales más favorables que las señaladas en las normas vigentes.
En otras palabras, con la reforma constitucional plasmada en el Acto legislativo Nº 01 de 2005, se contemplan las siguientes situaciones, pero sólo en relación con los beneficios para acceder a la pensión de vejez, a saber:
1.- Las convenciones colectivas que se suscriban a partir del 27 de julio de 2005, no podrán contener condiciones pensionales distintas a las señaladas en el Sistema General de Pensiones.
2.- Los beneficios pensionales pactados en las convenciones colectivas vigentes, continuarán aplicándose mientras la respectiva convención esté vigente y solo podrán prorrogarse hasta el 31 de julio de 2010.
3.- Las cláusulas no negociadas que habían establecido beneficios pensionales, continuarán vigentes entre las partes, hasta la fecha que la misma disposición indica, es decir, 31 de julio de 2010.
Por lo anterior, sólo en relación con aquellas estipulaciones plasmadas en la convención colectiva de trabajo que contengan beneficios pensionales diferentes a los requisitos señalados en el Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios) se someterán a lo dispuesto por el Acto Legislativo en comento; las restantes, mantienen su vigencia hasta tanto sean objeto de la negociación colectiva, en los términos que señala la legislación laboral colombiana.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo