Concepto N° 251946
27 de agosto de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre traslado de festivos a los lunes
En atención a la comunicación de la referencia, donde solicita "Hacer un anuncio público y tomar las medidas administrativas necesarias con el fin de que todos los trabajadores colombianos podamos disfrutar de un descanso remunerado el próximo lunes 21 de julio, en los términos del artículo 1° de la Ley 51 de 1983...", esta oficina se permite manifestar:
Inicialmente y para facilitar su entendimiento, se trascribe el artículo 1° de la Ley 51 de 1983, que dice:
1. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre; además de los días jueves y viernes santos, Ascensión de Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús.
2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caiga en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes,
3. La prestación y derecho que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerá en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior". (Subrayas fuera del texto original).
De una rápida lectura se puede apreciar, que el VEINTE DE JULIO, no se encuentra contemplado en el numeral 2° del referido artículo, como uno de aquellos que deberá ser trasladado al día lunes siguiente, así como tampoco, por ejemplo, el PRIMERO DE ENERO, PRIMERO DE MAYO, SIETE DE AGOSTO, OCHO DE DICIEMBRE y VEINTICINCO DE DICIEMBRE, además del JUEVES y VIERNES SANTOS.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo