Concepto 5288
08 de enero de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre salario para el servicio doméstico

En lo relativo a la liquidación de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo, el artículo 197 del Código Sustantivo de Trabajo afirma que: “…los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.”. En esta modalidad, se encuentran las trabajadoras de servicio doméstico que laboran durante media jornada.

 

Entonces, los trabajadores tienen derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales, independiente de la duración de la jornada de trabajo y se liquidan de acuerdo al salario en dinero y en especie.

 

Respecto del salario en especie el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, expresa:

 

“ARTICULO 129. SALARIO EN ESPECIE. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990. 1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el {empleador) suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de esta ley. (…)

 

2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir v conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.

 

3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por el concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%).” (Se Subraya)

 

De acuerdo con la norma anotada, el suministro de habitación y alimentación, es considerado como salario en especie, pero su determinación debe ser consensual, es decir acordada tanto por empleador como por el trabajador. Al liquidar el salario debe tener en cuenta el monto del salario en especie, pues no puede constituir más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario ó el treinta por ciento (30%) en caso que el trabajador devengue el salario mínimo legal; así mismo, es preciso prever que la sumatoria del salario en dinero y en especie no sean inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, o su equivalente por el número de horas laboradas.

 

En este sentido, en virtud de lo ordenado por el decreto 4868 de 2008 a partir del primero de enero del año 2009 regirá como salario mínimo mensual legal la suma de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900) o su equivalente por el número de horas laboradas.

 

Por consiguiente, los trabajadores con una jornada incompleta tienen derecho:

 

1 Auxilio de cesantías: De conformidad al artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador deberá pagar a sus trabajadores un mes de salario por cada año completo de servicios y proporcionalmente por fracciones de año, y se liquidará conforme el artículo 253 del mismo código con base en el último salario devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año, de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año. Por tanto, debe liquidarse de la siguiente forma:

 

(Salario mensual o promedio anual + Auxilio de Transporte) x Tiempo de Servicios
360

 

Según el artículo 99 de la ley 50 de 1990, el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente. Así mismo, ordena que el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija, siempre y cuando el contrato de trabajo se encontrare vigente. Debido que se procederá a liquidar las prestaciones laborales a partir de la terminación del contrato de trabajo, es preciso que el empleador haga entrega directa al trabajador del auxilio de cesantías.

 

2. Intereses a las cesantías: En el mes de enero de cada año debe pagarse el 12% anual sobre el saldo consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Si el trabajador no ha prestado servicios durante el año, sino tan solo durante una fracción, el interés se reconocerá en forma proporcional. En consecuencia, se liquida como a continuación se demuestra:

 

Valor de Auxilio de Cesantías x Tiempo de Servicios x 0,12

360

 

Referente al incumplimiento por el empleador del plazo señalado (mes de enero del año correspondiente), el numeral 3 del articulo 1 de la ley 52 de 1975, consagra que el empleador deberá pagar a título de indemnización y por una sola vez, una valor adicional igual a los intereses causados.

 

Al igual que la anterior prestación, debido a la terminación del contrato de trabajo, se liquidará la mencionada prestación en fecha distinta a la mencionada.

 

Las vacaciones son consideradas como un descanso remunerado, por tanto no constituyen una prestación social ni tampoco pueden ser consideradas factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales porque no retribuyen en estricto sentido un servicio prestado. Según el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, al trabajador le corresponde por cada año de trabajo, 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado o proporcional por fracción de año, y se liquidarán con el salario que esté devengando (en dinero y en especie) en el momento de entrar a disfrutarlas, o si el salario es variable se liquidarán sobre el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute. En este sentido se liquida, así:

 

Último Salario x Tiempo de Servicios

720

 

A pesar que no hacen parte de las prestaciones sociales, deben igualmente pagarse durante la vigencia de la relación laboral de manera periódica por el empleador:

 

1. Auxilio de Transporte: Para aquellos que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, siempre que éstos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural) y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia ni el número de veces al día que deba pagar pasajes.

 

No obstante el auxilio de transporte no es una prestación social, sino un medio de transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador de manera periódica para que desempeñe cabalmente sus funciones, por ficción legal debe tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

 

2. Calzado y vestido de trabajo: De conformidad a los artículos 230 y 232 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe suministrar un par zapatos y un vestido de labor, tres veces al año (abril 30, agosto 31 y diciembre 20) al trabajador que hubiere cumplido más de tres meses al servicio del empleador y que devengue menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

3. Seguridad Social: No se incluye en la liquidación en el sentido que la seguridad social no es una prestación social sino por el contrario, una obligación que el empleador debe cumplir mes a mes con los Sistemas de Pensión, Salud y Riesgos Profesionales.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

LIGIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Coordinadora Grupo de Consultas – Oficina Asesora Jurídica