A partir del escrito en referencia, a través del cual, nuevamente eleva consulta con respecto a la renovación sucesiva del contrato de trabajo a término fijo, así como, las consecuencias que el empleador certifique que el contrato de trabajo, suscrito con el trabajador, es a término indefinido, esta oficina se permite manifestar:
A pesar que el término del contrato de trabajo no es de dos años, sino de un año, debe llegarse a la misma consideración del concepto aclarado, cuando afirma:
"De acuerdo con la norma enunciada, éstos contratos pueden tener una duración máxima de tres años. Ahora bien, el empleador debe informar con 30 días de antelación a la fecha de vencimiento del contrato de trabajo, su decisión de no prorrogar el mismo, evento en el cual no hay lugar al pago de la indemnización; sin embargo, si el empleador omite el preaviso se producirá de forma automática la prorroga del contrato, es decir que si durante los 25 años no se ha cumplido con el mencionado preaviso, las prorrogas del contrato de trabajo serán por el término de dos años y en caso de terminarlo antes de cumplirse dicho plazo, el trabajador tendrá derecho al pago de la indemnización equivalente al valor de los salarios por el tiempo que faltare para cumplir el término estipulado en el contrato, conforme al artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo. Así mismo, recibirá la liquidación de sus prestaciones sociales insatisfechas durante la relación de trabajo, es decir, por los 25 años de prestación de servicio dependiente." (Se subraya)
En este sentido, debe entenderse que donde se habla de dos años debe decir un año; en otras palabras, si el empleador omite el preaviso se producirá de forma automática la prorroga del contrato, por tanto, si durante los 25 años no se ha cumplido con el mencionado preaviso, las prorrogas del contrato de trabajo serán por el término de un año.
Con respecto a la liquidación de sus prestaciones sociales insatisfechas durante la relación de trabajo, es decir, por los 25 años de prestación de servicio dependiente, pueden hacer referencia como usted bien dice, al pago de las prestaciones indebidamente liquidadas como el caso de la prima de servicio, cesantías y auxilio de cesantías; frente a lo anterior, es preciso aclarar que para el reclamo de dichas prestaciones hay que tener en cuenta la prescripción como modo de extinción de las obligaciones. En este orden, el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo define:
"ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto." (Se subraya)
En consecuencia es necesario prever en qué momento el derecho es exigible; al respecto, la Sala Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, mediante sentencia de veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001) con radicación 15350, considera:
"En relación con la exigibilidad de las obligaciones laborales, recuerda la Corte, que no necesariamente surgen a la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, no siempre puede tomarse la data en que ello ocurre como punto de partida para contabilizar el término de prescripción de los derechos que surgen del mismo. Por esto y con ese fin, el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente.
Lo anterior por cuanto, como bien es sabido, existen créditos sociales que se van haciendo exigibles en la misma medida en que se va ejecutando el contrato de trabajo y otros que surgen al fenecimiento del mismo, entre los primeros, por vía de ejemplo, se pueden citar el auxilio de la cesantía si el trabajador se encuentra en el sistema de liquidación anual con destino a los fondos de que trata la ley 50 de 1990, su exigibilidad sería a partir del día 16 de febrero de cada ,año en relación con las consolidadas al 31 de diciembre de cada anualidad. La prima de servicios se hace exigible el día lo de julio de cada año, para el primer semestre, va que el empleador tiene plazo hasta el último día del mes de junio, para pagarla, y la del segundo semestre el 21 de diciembre. Los salarios se hacen exigibles al vencimiento del periodo de pago pactado en cada caso.
Como consecuencia de lo hasta aquí precisado es por lo que la Corte tiene dicho que para establecer cuándo se hace exigible una obligación se tiene que acudir, en primer lugar, a la norma sustancial que la regula y, en segundo término, identificada esta, determinar, con fundamento en las pruebas allegadas y para el caso especifico, en qué fecha ocurrió el supuesto de hecho que consagra la disposición pertinente."
Por su parte, un ejemplo de una prestación exigible a la terminación del contrato de trabajo es la compensación de las vacaciones; lo anterior, teniendo en cuenta que el trabajador inicialmente disfrutaría del descanso de vacaciones, a partir de un año de servicio, de conformidad al artículo 186 del Código Sustantivo de Trabajo, que dispone:
"ARTICULO 186. DURACION.
1. Los trabajadores que hubieren prestados sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. (...)"
Sin embargo cuando finaliza el vínculo laboral antes de disfrutar de tal descanso, surge la posibilidad de compensar en dinero las vacaciones, ello, en virtud del artículo 1 de la ley 995 de 2005, el cual afirma:
"ARTÍCULO 1o. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado."
En consecuencia, la compensación del mencionado derecho se obtiene por haberse extinguido el contrato de trabajo, siendo ésta, supletoria a la posibilidad )¿ de descanso que es de carácter principal, pues se pagan en dinero sólo en el evento que no pueda disfrutarse las vacaciones, tal como lo contempla originariamente el artículo 186 del Código Sustantivo.
Con el fin de precisar la consulta, es esencial concluir que la posibilidad de reclamo de las prestaciones laborales originadas a partir de los 25 años de prestación de servicio dependiente, depende de cuando usted en calidad de trabajador estuvo en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a su empleador, por estar causado, el reconocimiento y pago directo del respectivo derecho; por ende, es viable el reclamo de la compensación de vacaciones por todo el tiempo de servicio, pues el termino de prescripción de tres años se cuenta desde la terminación de contrato. Ahora bien, en el caso del auxilio de cesantías y prima de servicios, debido que se van haciendo exigibles en la misma medida en que se va ejecutando el contrato de trabajo, es pertinente tener en cuenta los derechos exigibles dentro de los últimos tres años.
Finalmente, tal como usted lo afirma, es necesario acudir ante un juez con el fin que éste funcionario determine si el empleador decidió modificar la modalidad del contrato de trabajo, bajo el entendido que las certificaciones laborales informan que el trabajador se encuentra vinculado mediante contrato a termino indefinido.
En este sentido, en caso que no posea capacidad económica para sufragar una asesoría jurídica, los consultorios jurídicos de las facultades de derecho oficialmente reconocidas, de acuerdo a la ley 583 del 2000, tienen como finalidad esencial la de prestar un servicio de asistencia social gratuita a las personas de escasos recursos económicos. Teniendo en cuenta el tema en consulta, dichas instituciones son competentes en los procesos laborales, en que el monto de lo solicitado no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
LIGIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Coord