Concepto 5117
07 de enero de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre régimen laboral para Cooperativas de Trabajo Asociado

En atención a la comunicación de la referencia, donde formula varias inquietudes respecto de la reglamentación de las Cooperativas de Trabajo Asociado, esta oficina se permite manifestar:

 

Las Cooperativas de Trabajo Asociado se encuentran reguladas por la Ley 79 de 1988, que en su artículo 70 las define y les otorga una naturaleza jurídica especial e independiente de otro tipo de instituciones, en los siguientes términos:

 

“Las Cooperativas de Trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”.

 

El artículo 59 de la citada ley establece:

 

“En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos, en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.

 

Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.

 

Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente.

 

En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados”. (el subrayado es nuestro) “Aplicación territorial.

 

El presente código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad”.

 

Del texto trascrito se desprende que las relaciones entre Cooperativa de Trabajo Asociado y Asociados, no están reguladas por la normatividad laboral sino por la civil, motivo por el cual, para este tipo de contrataciones no está dispuesto el pago de prestaciones sociales, sino al Régimen de Compensaciones, que Cooperativa y Asociados acordaron.

 

Dado que la normatividad que regula el trabajo asociativo, resulta ser diferente de la normatividad que regula las relaciones laborales, dicha forma de trabajo no se encuentra sometida a las disposiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, luego lo dispuesto en la norma laboral sobre jornada de trabajo del asociado, recargos dominicales y/o nocturnos, y forma de pago de las compensaciones, necesariamente corresponderá a las disposiciones plasmadas en el respectivo Régimen de Trabajo Asociado, pues para este tipo de relación jurídica, no aplica lo dispuesto en la normatividad laboral.

 

Por último, en cuanto a establecer auxilios no constitutivos de compensaciones, en aras de disminuir la base para el pago aportes parafiscales en general, se hace necesario primeramente aclarar, que todo lo que recibe el trabajador asociado como contraprestación por sus servicios, se denomina Compensación, luego la norma no contempla el pago de auxilio alguno, sino que todo pago será una Compensación.

 

En concordancia con dicho, los artículos 2° y 6° de la Ley 1233 de 2008, determinaron:

 

“Artículo 2°. Elementos esenciales de las contribuciones especiales. La actividad de trabajo desempeñada por parte de los asociados dará origen a las contribuciones especiales, a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar.

 

Para todos los efectos, el ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para las Cajas de Compensación Familiar será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas.

 

La tarifa será igual al nueve por ciento (9%) y se distribuirá así: tres por ciento (3%) para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y cuatro por ciento (4%) para la Caja de Compensación. En ningún caso las contribuciones de que trata esta ley serán asumidas por el trabajador o asociado.

 

Parágrafo 1°. El pago de las contribuciones con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar deberá ser realizado a partir del primero (1°) de enero de dos mil nueve (2009).

 

Parágrafo 2°. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un representante en la Junta Directiva del Sena y un representante en la Junta Directiva del 1CBF, quienes serán designados por las confederaciones nacionales que se las agremien.

 

“Artículo 6°. Afiliación al Sistema de Seguridad Social.

 

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.

 

Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente”. (Subrayas fuera del texto original)

 

Así las cosas, para efecto del cálculo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, a la Caja de Compensación, al SENA y al ICBF, la base deberá calcularse de acuerdo con los artículos trascritos.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo