El artículo 10 de la Ley 1280 de 2009 establece:

 
 

“Articulo 1. Adicionar un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:

 

10. Conceder al trabajador en Caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. (…)” (Se subraya)

 

De la citada norma se desprende que para el surgimiento del derecho a la licencia por luto, debe presentarse el fallecimiento de los siguientes familiares del trabajador:

 

1. Segundo grado de consanguinidad:

 

Según el artículo 35 del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por vínculos de la sangre.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 37 señala que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan con el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo.

 

De manera que, si dentro del primero de consanguinidad pertenecen los padres y los hijos; y dentro del segundo grado de consanguinidad pertenecen los hermanos, abuelos y nietos, deberá entenderse que cuando la norma habla de “hasta segundo grado de consanguinidad” se está refiriendo a padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos.

 

2. Primero de afinidad:

 

Según el artículo 47 del Código Civil, la afinidad es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer, es decir, el parentesco entre la persona y los familiares de sangre de su cónyuge. Para determinar el grado de parentesco de afinidad, se califica el grado de consanguinidad de esa persona respecto al cónyuge, que será el mismo grado de afinidad de la persona referencia.

 

Por consiguiente, si dentro del primer grado de consanguinidad hacen parte los padres y los hijos, deberá entenderse que el primero de afinidad se refiere a suegros, suegras e hijos del cónyuge.

 

3. Primero Civil:

 

Finalmente según, el artículo 50 del Código Civil, el parentesco civiles el que resulta de la adopción.

 

De manera que, dentro de este parentesco sólo se encuentra el padre adoptante, la madre adoptante y el hijo adoptivo.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

OFICINA JURÍDICA.