Concepto 58967

02 de marzo de 2009

Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre pagos y prestaciones del servicio doméstico

A partir del escrito de consulta, mediante el cual, formula el interrogante en lo relativo a las normas aplicables a las empleadas domésticas internas y externas, en especial para efectos de la realización de pagos y prestaciones, así como, el trámite, normas y formalidades frente a la liquidación de prestaciones sociales, esta oficina se permite informar:

 

El titulo III de la primera parte del Código Sustantivo de Trabajo, el cual regula el contrato de trabajo con determinados trabajadores, no hace mención expresa a las trabajadoras del servicio doméstico. Por tanto, para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del contrato de trabaje a favor de las trabajadores internas como externas que prestan el servicio doméstico, es procedente la aplicación de las disposiciones generales de este código.

 

Con respecto al trámite, normas y formalidades relativas a la liquidación de prestaciones sociales, es procedente tener presente las siguientes consideraciones:

 

Los trabajadores tienen derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales, independiente de la duración de la jornada de trabajo y se liquidan de acuerdo al salario en dinero y en especie, el cual, no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, o su equivalente por el número de horas laboradas. En este sentido, según el decreto 4868 de 2008 a partir-del primero de enero del año 2009 regirá como salario mínimo mensual legal la suma de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900). En virtud de lo anterior, los trabajadores tienen derecho:

 

1. Auxilio de cesantías: De conformidad al artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador deberá pagar a sus trabajadores un mes de salario por cada año completo de servicios y proporcionalmente por fracciones de año, y se liquidará conforme el artículo 253 del mismo código con base en el último salario devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año. Por tanto, debe liquidarse de la siguiente manera:  

 

(Salario mensual o promedio anual + Auxilio de Transporte) x Tiempo de Servicio

360

 

Según el artículo 99 de la ley 50 de 1990, el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente. Así mismo, ordena que el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente; en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija, siempre y cuando el contrato de trabajo se encontrare vigente. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

 

2. Intereses a las cesantías: En el mes de enero de cada año debe pagarse el 12% anual sobre el saldo consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Si el trabajador no ha prestado servicios durante el año, sino tan solo durante una fracción, el interés se reconocerá en forma proporcional. En consecuencia, se liquida como a continuación se demuestra:

 

Valor de Auxilio de Cesantías x Tiempo de Servicio x 0,12

360

 

Referente al incumplimiento por el empleador del plazo señalado (mes de enero del año correspondiente), el numeral 3 del articulo 1 de la ley 52 de 1975, consagra que el empleador deberá pagar a título de indemnización y por una sola vez, una valor adicional igual a los intereses causados.

 

Las vacaciones son consideradas como un descanso remunerado, por tanto no constituyen una prestación social ni tampoco pueden ser consideradas factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales porque no retribuyen en estricto sentido un servicio prestado. Según el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, al trabajador le corresponde por cada año de trabajo, 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado o proporcional por fracción de año, y se liquidarán con el salario que esté devengando (en dinero y en especie) en el momento de entrar a disfrutarlas, o si el salario es variable se liquidarán sobre el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute. En este sentido se liquida, así:

 

Último Salario x Tiempo de Servicio

720

 

A pesar que no hacen parte de las prestaciones sociales o su liquidación no se realiza a partir de la terminación del contrato de trabajo, deben igualmente pagarse durante la vigencia de la relación laboral de manera periódica por el empleador:

 

1. Auxilio de Transporte: Para aquellos que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, siempre que éstos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural) y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia ni el número de veces al día que deba pagar pasajes.

 

No obstante el auxilio de transporte no es una prestación social, sino un medio de transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador de manera periódica para que desempeñe cabalmente sus funciones, por ficción legal debe tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

 

2. Calzado y vestido de trabajo: De conformidad a los artículos 230 y 232 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe suministrar un par zapatos y un vestido de labor, tres veces al año (abril 30, agosto 31 y diciembre 20) al trabajador que hubiere cumplido más de tres meses al servicio del empleador y que devengue menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

3. Seguridad Social: Es una obligación que el empleador debe cumplir mes a mes con los Sistemas de Pensión, Salud y Riesgos Profesionales.

 

En este orden, para el Sistema General de Pensiones el valor de la cotización es del dieciséis por ciento (16%) del salario total. De lo anterior, el setenta y cinco por ciento (75%) debe estar a cargo del empleador y el veinticinco por ciento (25%) del trabajador.

 

Para el Sistema de Seguridad Social en Salud, el valor de la cotización es del doce punto cinco por ciento (12.5%) del salario total del trabajador. Del anterior porcentaje, el ocho punto cinco por ciento (8.5%) lo debe pagar el empleador y el cuatro por ciento (4 %) el trabajador.

El aporte del Sistema General de Riesgos Profesionales se encuentra a cargo exclusivamente en cabeza del empleador.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

OFICINA JURÍDICA.