Concepto 8351
13 de enero de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre pago de salario durante la licencia de maternidad

En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que su licencia de maternidad terminó el día 11 de octubre, que debió reintegrarse a su trabajo el día 12, pero que sólo se reintegró hasta el día 14, por ser el 12 y 13 de octubre días de descanso obligatorio y consulta quien le debe cancelar dichos días, pues su empleador le informa que sólo le corresponde cancelar el salario a partir de la fecha de su reintegro, esta oficina se permite manifestar:

 

La licencia de maternidad es una prestación económica por 84 días, que tiene como finalidad, la recuperación física de la madre y su permanencia con su hijo, buscando garantizar el mejor ambiente, durante sus primeros meses de vida.

 

El valor económico de dicha prestación, corresponde al 100% del valor del último salario reportado a la EPS a la cual estuvo afiliada la trabajadora durante la etapa de gestación y así mismo, es asumida y pagada por la EPS al empleador, mediante una liquidación y autorización de descuento de los aportes que mensualmente efectúa el empleador, para que éste a su vez, se la cancele a la trabajadora, en la periodicidad en que le venía cancelando su salario, para que cuente con los recursos económicos necesarios que garanticen su supervivencia y el de su hijo, durante el tiempo que dura la incapacidad.

 

Durante el embarazo, el parto y la duración de la licencia de maternidad, el contrato de trabajo no se rompe ni se suspende, situación que impide al empleador, de eximirse del cumplimiento de sus obligaciones laborales y la ausencia en este caso de la trabajadora, está plenamente justificada, luego no existe ningún motivo, jurídicamente viable, para que el empleador pretenda desconocer del pago de los días 12 y 13, independientemente no se hayan laborado, porque casualmente, esos correspondían a días de descanso obligatorio remunerado.

 

Aclarado lo anterior y de mantenerse empeñado su empleador en desconocer su obligación, podría acudir ante el Señor Inspector de Trabajo, para que ambas partes sean citadas y en audiencia, aclarar y conciliar las diferencias presentadas, aclarando que dicha actitud podría llegar a ser considerada como una retención ilegal del salario, tal cual lo consagra el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, con las repercusiones económicas que ello conlleva.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

LIGIA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ

Coordinadora Grupo Consultas