Concepto 62192

04 de marzo de 2009

Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre pago de incapacidades por accidente de trabajo o enfermedad profesional

Denuncia por presuntas irregularidades pago de incapacidades contra Positiva Compañía de Seguros ARP.

 

Procedente del Programa de la Presidencia de la República de DDHH y DIH – Atención y Prevención- con radicado de la referencia, hemos recibido su oficio mediante el cual formulan una denuncia contra Positiva Compañía de Seguros ARP por presuntas irregularidades en el pago de incapacidades. Al respecto le informamos que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo mediante oficio del cual se anexa copia se ha dado traslado de su denuncia a la Superintendencia Financiera de Colombia por ser la entidad competente para adelantar las acciones de vigilancia y control respecto de las Administradoras de Riesgos Profesionales frente al reconocimiento y pago de las prestaciones de que trata el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.

Respecto de la solicitud contenida en el numeral 6 de su escrito, en cuanto a que se le expliquen los puntos doce y trece de su escrito, le indicamos que este Ministerio, no es competente para pronunciarse sobre situaciones particulares que se puedan presentar entre los afiliados y las administradoras; por lo cual en cada caso concreto la explicación correspondiente la deberá solicitar y obtener de la respectiva administradora que ha proferido la actuación

 

No obstante lo anterior de forma general y abstracta respecto del punto 12 en lo que respecta al pago de incapacidades en el Sistema General de Riesgos Profesionales, nos permitimos indicar:       .

De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 776 de 2002, “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto ley 1295 de 1994 y la presente ley”

Según lo dispuesto en el artículo 2° de la citada ley se entiende por INCAPACIDAD TEMPORAL, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado respecto de la cual el afiliado tendrá derecho al pago de un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente del que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial. invalidez o su muerte, que estará a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, y se reconocerá y pagará durante 180 días prorrogable por un periodo igual siempre que sea necesario para el tratamiento o rehabilitación del afiliado de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 776 de 2002.

Expirado el termino previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe dar inicio al procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez, sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales podrán postergar el trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venia disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación.

Así las cosas, la incapacidad temporal generada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional no se paga en forma indefinida en el Sistema General de Riesgos Profesionales, puesto que se establece un termino de 180 días prorrogable por un término igual, cuando sea necesario para la recuperación o rehabilitación del afiliado; adicionalmente, superado el termino anterior la ARP cuando exista concepto favorable de rehabilitación podrá postergar el tramite de calificación hasta por 360 días calendario adicionales, es decir que en total la incapacidad temporal podrá extenderse hasta 720 días, siempre que concurran las circunstancias descritas anteriormente.

Adicionalmente, según lo dispuesto el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, hasta tanto, no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP deberá continuar cancelando el subsidio por incapacidad temporal.

Adicionalmente debe mencionarse que durante los periodos de incapacidad temporal de origen profesional conforme lo prevé el parágrafo 2° del Artículo 3° de la Ley 776 de 2002, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje correspondiente a los empleadores y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.

Cuando el pago de la incapacidad, se realice en forma directa, la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley.

 

Respecto de la desvinculación del Sistema de Seguridad Social Integral, le indicamos que en el marco de la normatividad vigente (numeral 1° del literal A del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, Artículo 161 de la Ley 100 de 1993 en salud; y artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 4° de la Ley 797 de 2003 pensiones) la afiliación al Sistema, es una obligación de todo empleador durante la vigencia del contrato de trabajo aun durante los periodos de incapacidad; donde el incumplimiento de dicha obligación puede acarrear para el empleador sanciones administrativas y pecuniarias.

 

Sin embargo, consideramos que la determinación del porque se encuentran desvinculados de la seguridad social integral, es un aspecto cuya definición o determinación escapa a la orbita de conocimiento y competencia de este Ministerio, lo cual consideramos deberá ser aclarado con sus respectivos empleadores en el evento de que aún se encuentren vinculados laboralmente.

 

La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

OFICINA JURÍDICA.