“ARTICULO 1: Condiciones especiales para el pago de Impuestos, tasas y contribuciones.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables, de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2005 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, las siguientes condiciones especiales de pago.

a) Pago en efectivo del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al treinta por ciento (30%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pagó se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.

b) Pago en efectivo de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley del total de la obligación principal, por cada concepto y período, imputable a impuestos, tasas y contribuciones, y facilidad de pago con garantía y hasta tres (3) años para el pago de los intereses de mora y las sanciones actualizadas.

En este caso los requisitos para el otorgamiento de la facilidad deberán aportarse dentro del mismo término señalado para el pago de la obligación principal. La liquidación de las obligaciones establecidas en la facilidad de pago preste mérito ejecutivo en los términos del numeral 3 del artículo 828 del Estatuto Tributario.

Parágrafo: No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la ley 1066 de 2006, que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos”.

Frente a la aplicación de la Ley 1175 de 2007, esta oficina considera importante citar lo que al respecto se manifestó como exposición de motivos, así:

– Exposición de motivos

La Recuperación del crédito fiscal como propósito fundamental ce la administración tributaria, debe adelantarse con base en estrategias que contribuyan al saneamiento de la cartera y que estimulen el recaudo

El saneamiento de la cartera de las entidades que administran recursos públicos supone, en aplicación del principio constitucional de eficiencia Que rige en matera tributaria el manejo de un inventario administrable que represente razonablemente los menores costos para el Estado lo cual se logra mediante herramientas legales que, a partir de una relación de costo – beneficio permitan disminuir dicho inventario. El incremento de los recaudos está asociado a la implementación de medidas que estimulan el pronto pago, acelerando la obtención de los recursos públicos y permitiendo un uso oportuno de los mismos.

Por otra parte desde el punto de vista de la situación de los contribuyentes que hoy en día soportan pasivos fiscales, con un servicio de la deuda que afecta significativamente sus flujos de recursos financieros, las medidas que adopte el Estado, en desarrollo de sus funciones de apoyo a las empresas de generación de condiciones para la competitividad, se constituyen en un alivio en la coyuntura actual de los procesos de globalización de la economía.

En tal sentido, se introducen condiciones especiales para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, encaminadas a lograr los objetivos planteados, con un carácter transitorio

(…)”

Ahora bien, trascrita la exposición de motivos de la Ley 1175 de 2007, se tiene entonces que esta tiene por motivo esencial el dictar unas normas especiales en el recaudo de impuestos, tasas y contribuciones de carácter fiscal.

Respecto de los aportes a la seguridad social, debe señalarse lo que al respecto ha determinado la Corte Constitución al en Sentencia No C — 711 de 2001, así:


CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL-Aportes en salud y pensiones

Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene:

1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento:

2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su fumo conforman un específico grupo socio-económico. 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal.

(…)”

De otra parte y frente a lo que debe entenderse como contribución fiscal y parafiscal, debe traerse a colación lo que se indicó en la Sentencia C — 545 de 1994 expedida por la Corte Constitucional, así:

“Contribución Especial. Es un pago por una inversión que beneficia a un grupo de personas, como es el caso de la valorización.

Tarifa. Tabla de impuestos, tasas u otras contribuciones.

Contribuciones Parafiscales. Son los pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autónoma.

Se diferencian las tasas de los ingresos parafiscales. en que las primeras son una remuneración por servicios públicos administrativos prestados por organismos estatales, mientras que en las segundas los ingresos se establecen en provecho de organismos privados o públicos no encargados de la prestación de servicios públicos administrativos propiamente dichos. En Colombia se da como ejemplo de contribuciones parafiscales a la llamada retención cafetera, a cargo de los exportadores de café, y con cuyo producido se conforman los recursos del Fondo Nacional del Café.

A su vez, la tasa se diferencia del impuesto por dos aspectos:

1) En la tasa existe una contraprestación (el envió de la carta, el transporte por ferrocarril el suministro de energía), mientras que en el impuesto, por definición, no se está pagando un servicio específico o retribuyendo una prestación determinada y 2) La diferencia radica en el carácter voluntario del pago de la tasa y en el carácter obligatorio del pago del tributo “Sin embargo algunos autores con razón han señalado que la segunda distinción no es muy exacta puesto que cuando la tasa se está exigiendo como contraprestación de los servicios que de manera exclusiva o bajo la forma de monopolio suministra el Estado, le es muy difícil, si no imposible, al particular no utilizarlo Por lo tanto el carácter de voluntariedad se desdibujaría en la tasa. Ante un monopolio del servicio postal la única manera de no pagar las tasas del envío de cartas sería no escribiendo cartas, lo cual resulta imposible en la vida moderna. De manera que “la verdadera distinción del impuesto y de la tasa reposa en la ausencia o en la existencia de una contrapartida proporcional y no en el carácter profesional obligatorio o no obligatorio” RESTREPO. Juan Camilo.

Hacienda Pública. Universidad Externado de Colombia, pag. 124.

1992.

La Contribución fiscal comprende el impuesto propiamente dicho, la tasa y la contribución de carácter especial, como el impuesto de valorización, mientras que la parafiscalidad está constituida por una especie de “impuestos corporativos” que. en concepto del profesor Maurice Duverger. son los que se perciben en provecho de instituciones públicas o privadas que tienen el carácter de colectividades

En este orden de ideas y de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias -ya trascritas y lo expuesto en la exposición de motivos de la Ley 1175 de 2007, se tiene que la reducción de hasta el 30% del valor de los intereses de mora a que hace alusión el literal a) del artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, sólo operará respecto de las obligaciones fiscales, tales como impuestos, tasas y contribuciones; pero no frente a obligaciones de carácter parafiscal como son los aportes a la seguridad social, toda vez que la ley en comento de modo alguno extendió sus efectos a esta clase de contribuciones.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el-artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo