Concepto 35919
12 de Febrero de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre obligaciones laborales y tributarias de los consorcios y uniones temporales
En atención a la comunicación de la referencia, donde consulta respecto de si existe obligación legal de crear el reglamento interno de trabajo, constituir el Copaso, el Comité de Convivencia de que trata la Ley 1010 de 2006, y cuáles son las obligaciones de orden laboral en cabeza de una unión temporal, esta oficina se permite manifestar:
La Ley 80 de 1993, en su artículo 7° se refiere a los consorcios y a las uniones temporales en los siguientes términos:
“1. Consorcio. Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
2. Unión temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”.
De esta disposición se colige que la ley no ha determinado el nacimiento de una persona jurídica por la celebración de un contrato de consorcio o unión temporal. Cada uno de estos contratos se concibe como una convención que no constituye por sí misma un ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones y que no se diferencia de quienes así están coasociados”.
En Sentencia C-414 de 1994, manifestó la honorable Corte Constitucional:
“El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica”.
Así las cosas, resulta claro que el consocio no es una sociedad, sino una forma contractual, utilizada ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados y las uniones temporales, su independencia jurídica, lo que implica que, como tal, el consorcio ni la unión temporal goza de una capacidad jurídica propia e independiente, situación jurídica que le impide ser sujeto de derechos y obligaciones, sino que los mismos estarán solidariamente, en cabeza de las sociedades que lo conforman.
Por lo anterior, no es el consocio quien deba conformar el comité paritario de salud ocupacional o vigía ocupacional, ni el reglamento de higiene ni el reglamento interno de trabajo, ni el comité de convivencia, porque el cumplimiento de dichas disposiciones, están en cabeza de cada uno de los consorciados o de las sociedad que conforman la unión temporal.
Así mismo, las obligaciones laborales no reposan en cabeza del consorcio pues como tal, al no ser una persona jurídica, no es sujeto de derechos ni de obligaciones, de tal forma que las obligaciones laborales estarán en cabeza de cada una de las sociedades que conforman el consorcio o la unión temporal, según corresponda.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
La jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo,
Nelly Patricia Ramos Hernández