Concepto 159443 
10 de junio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre jornada y salario para trabajadores de medio tiempo.

En atención a la comunicación de la referencia, donde consulta sobre la contratación por horas, normas y liquidación de pagos, si difiere de un contrato por medio tiempo y el valor del salario a cancelar, esta oficina se permite manifestar:

 

La jornada de trabajo máxima, es la contemplada en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

 

"Duración.

La duración máxima legal de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana, (...)".

 

El artículo 197 del Código Sustantivo del Trabajo, señala respecto a los trabajadores de jornada incompleta lo siguiente:

 

"Trabajadores de jornada incompleta.

Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada".

 

En este orden de ideas, los trabajadores que laboren en una jornada inferior a la máxima legal, se consideran de jornada incompleta, pero tienen derecho a todas las prestaciones sociales y derechos laborales que tienen aquellos que laboran en una jornada máxima, entre estos a la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y a que sobre su salario, el empleador realice los aportes parafiscales (Artículo 17 Ley 21 de 1983), en el entendido, que se liquidaran sobre la proporción del salario devengado, atendiendo el principio de que un trabajador recibe su salario en proporción a la cantidad y calidad de trabajo. De esta manera lo determina el artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, así.

 

“Procedimiento de fijación.

(…)

3. Para quienes laboren en jornadas inferiores a las máximas legales o devenguen el salario mínimo legal o convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de 36 horas prevista en el artículo siguiente"

 

Determina el numeral 3º del artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, que "Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o el convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas prevista en el artículo siguiente", de lo que se infiere que resulta válida la vinculación de personal mediante contrato de trabajo por días, aclarando que en todo caso, el trabajador tiene derecho al pago de salario, prestaciones sociales y vacaciones, proporcionalmente al tiempo laborado y al salario mínimo legal mensual vigente devengado.

 

Así las cosas, estos trabajadores tendrán derecho al pago de los siguientes rubros, proporcionalmente con el tiempo laborado:

 

Vacaciones anuales: Por cada año de trabajo le corresponde 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado con el salario que esté devengando (en dinero y en especie) al momento de entrar a disfrutarlas. (Artículo 186 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo). En caso de retiro del trabajador sin haberlas disfrutado, corresponderá a 15 días de salario ó proporcional al tiempo laborado. (Ley 995 de 2005).

 

Auxilio de cesantías: Por cada año completo de servicios, le corresponde un mes de salario, que deberá ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, en el Fondo de Cesantías elegido por el trabajador, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En caso de trabajadores que no hayan laborado el año completo, se liquidará de manera proporcional, De acuerdo con el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, para su liquidación se tomará el salario devengado por el trabajador. Si éste ha sufrido alguna modificación en los últimos tres meses, su base será el promedio de lo devengado en el último año o durante todo el tiempo trabajado si este fuere menor.

 

Intereses a la cesantía: En el mes de enero de cada año deberá pagarse directamente al trabajador, el valor que correspondiente al 12% anual sobre el saldo consolidado del Auxilio de Cesantías al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Si el trabajador no ha prestado servicios durante todo el año, el interés se reconocerá en forma proporcional. La obligación de pagar intereses, en el caso de terminación del contrato en cualquier época, también debe cumplirse en forma proporcional, según dispone el numeral 2º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

 

Prima de Servicios: Por cada año de servicio, se cancelan 15 días de salario a más tardar en la segunda quincena de junio y en los primeros 20 días calendario de diciembre, ó proporcional al tiempo laborado (Artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo), Para su liquidación se tomará el salario percibido por el trabajador en el respectivo semestre de causación. Cuando el salario ha sufrido alguna modificación en el último trimestre, se le tomará el promedio del salario de los últimos seis meses.

 

Auxilio de Transporte: El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en las leyes 15 de 1959 y 4 de 1992, anualmente establece el valor del auxilio de transporte tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares; Para la vigencia del año 2008, mediante el Decreto No. 4966 del 27 de Diciembre de 2007, el Gobierno Nacional determinó:

 

"Artículo 1º. Fijar, a partir del primero (10) de enero del año dos mil ocho (2008), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) en moneda corriente, mensuales, el cual se pagará por los empleadores en todos los lugares del país donde se preste el servicio público de transporte".

 

En cuanto a las otras prestaciones, es de tener en cuenta el suministro de calzado y vestido de trabajo:

 

"ARTICULO 230. SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR.

Todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) meses el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador". (Subrayas fuera del texto original)

 

"ARTICULO 232. FECHA DE ENTREGA.

Los empleadores obligados a suministrar permanente calzado y vestido de labor a sus trabajadores harán entrega de dichos elementos en las siguientes fechas del calendario: 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre". (Subrayas fuera del texto original)

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo