Concepto 84186
03 de Abril de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre jornada ordinaria de trabajo y horas extras.

Damos respuesta a su solicitud de concepto sobre la liquidación de las horas extras cuando se tienen turnos sucesivos de 12 horas diarias, así como los descansos que se deben generar y los recargos por horas nocturnas y extras, en los siguientes términos:

Sobre la duración de la jornada ordinaria de trabajo el artículo 161 del CST, reformado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, determina: “Artículo 161. Duración. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, (…

De lo anterior se desprende, que dentro de la jornada máxima de trabajo, los empleadores sólo pueden exigir a sus trabajadores ocho horas de trabajo diario como máximo, cuarenta y ocho semanales (48) y no pueden laborar más de dos horas extras diarias y doce a la semana, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 50 de 1990: “En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.”

Adicional a la jornada ordinaria y a la máxima legal, el artículo 161 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002, en su artículo 51, incluyó otras jornadas así: c) Modificado 1.789 de 2002, Art, 51. El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;

En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengara el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.

Ahora bien, el empleador y los trabajadores podrían acordar la jornada de trabajo por turnos de 36 horas y si se cumple con lo establecido en el artículo 161 del C.S.T., el empleador no tendría que cancelar recargos nocturnos, ni dominicales, ni festivos.

Así mismo, le manifiesto que el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que:

“Trabajo por turnos. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras”.

El artículo 166 del Código Sustantivo del Trabajo expresa:

” Trabajo sin solución de continuidad También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos, las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana”

Igualmente, el artículo 4 del Decreto Reglamentario No. 995 de 1968, estipuló:

“cuando una empresa considere que determinada actividad suya requiere por razón de su misma naturaleza, o necesidades técnicas, ser atendida sin ninguna interrupción y deba, por lo tanto proseguirse los siete (7) días a la semana, comprobará tal hecho ante la dirección regional del trabajo, o en su defecto ante la inspección del trabajo del lugar, para los fines del artículo 166 del Código Sustantivo del Trabajo”.

En consecuencia, para que puedan implantarse los turnos sin solución de continuidad de conformidad con el artículo 166 del C.S.T, es necesario presentar la solicitud ante la Dirección Territorial de de este Ministerio, a fin de que se compruebe que existe dicha necesidad y obtener la autorización para ello, siempre y cuando la jornada no exceda de 56 horas semanales.

Por último, las horas extras deben liquidarse de conformidad con los recargos 1 del artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990, que dice: “1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley.

2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo de setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. ( .. )”

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo