Concepto 6800

09 de enero de 2009

Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre fuero sindical

“Solicito de una manera muy respetuosa y de manera urgente responda a mi inquietud ya que se ha cometido (sic) una injusticia conmigo y deseo demostrar con hechos sobre la verdad del (sic) mi fuero si se pierde al ser tomado (sic) por otro compañero o no ya que la empresa donde laboro que es la ese francisco de Paula Santander de Cúcuta se encuentra en liquidación…”

 

Aún cuando su interrogante no es claro, esta Oficina se permite indicarle que respecto del fuero sindical, esta garantía se encuentra definida en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, así:

 

“Definición. Se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.”

 

Tal garantía o privilegio, se encuentra radicado en cabeza de las personas que señala el artículo 406 del código ibídem, modificado por el artículo 12 del la Ley 584 de 2000:

 

“Están amparados por el fuero sindical:

 

a) Los fundadores de un sindicato, desde su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

 

b) Los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

 

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectiva de todo sindicato, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, … Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más, y

 

d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, … por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.

 

(..)”

 

De la anterior norma se determina, la existencia legal de los fueros de fundadores, adherentes, directivos y de la comisión estatutaria de reclamos por el tiempo que ésta misma indica.

La garantía foral de la junta directiva, así como de los dos (2) miembros de la comisión de reclamos como lo señala la disposición, constituye una garantía que permanece durante el mandato de sus miembros y seis meses mas a partir de la dejación del  cargo, términos que serán contados desde el momento de la inscripción de la nueva junta directiva en el registro sindical ante el Ministerio de la Protección Social. (art. 371 CST)

 

Por último, se tiene previsto el llamado por la doctrina fuero circunstancial, consagrado el Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 25 expresa:

 

“Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.

 

Por su parte, el Decreto Reglamentario 1469 de 1978 artículo 36 señala:

 

“La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.”

 

Finalmente, debe indicarse que el artículo 405 del CST modificado por el Decreto 204 de 1957, artículo 1o. establece que en el caso de un trabajador que goce de fuero, para ser despedido, traslado o desmejorado, su empleador debe solicitar autorización judicial, ante el juez del trabajo de su jurisdicción, en donde se expresen y sustenten claramente los motivos por los cuales se va a tomar una de las decisiones

 

anteriormente indicadas, tal como lo estatuye el artículo 113 del CPT modificado por la ley 712 de 2001 artículo 44:

 

“La solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical o para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa, o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada …”.

 

El presente concepto se emite en los términos de los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

LIGIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Coordinador Grupo de Consultas en Seguridad Social