Concepto 333782
22 de Octubre de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre flexibilidad de la jornada laboral

“Artículo 161. Duración.

La duración máxima legal de la Jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones;

a)

 

d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.

Parágrafo. El empleador no podrá, aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo”. (Subrayas fuera del texto original).

Como se puede apreciar, la Jornada Flexible de trabajo, tiene las siguientes características:

1, Jornada laboral de 48 horas semanales máximas;

 

2, Desarrollo en seis días de la semana;

 

3. Un día de descanso remunerado que podrá coincidir en domingo;

 

4. Jornada laboral diaria mínimo de 4 horas, máximo de 10 horas, dentro de las 06:00 y las 22:00.

En cuanto a su puntual pregunta, referente a la posible pérdida del día recargo del día dominical, por su cambio a otro día de la semana, determina el parágrafo 111 del artículo 179 del Código Sustantivo de Trabajo:

“Parágrafo lo. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.

Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 11 de abril del año 2003″.

Así las cosas, la norma fue taxativa al señalar, que entre las partes pueden convenir, entre los días sábado o domingo, cuál habrá de ser el día de descanso obligatorio del trabajador, sin contemplar la posibilidad que pueda ser otro día de la semana, luego la norma no admite ningún tipo de interpretación diferente, a lo en ella taxativamente dispuesto, por lo cual, para efectos del no pago de los recargos correspondientes al día de descanso obligatorio laborado, únicamente se podrá convenir el día sábado.

El presente concepto tiene el alcance cae determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo