Concepto 159128
28 de mayo de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre el computo del día sábado al momento de la liquidación de las vacaciones

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, mediante la cual consulta si el día sábado se tiene en cuenta al momento de la liquidación de las vacaciones, en los siguientes términos:

En materia de vacaciones, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo señala para los trabajadores particulares vinculados mediante contrato de trabajo, que:

“ARTÍCULO 186. DURACIÓN.

Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”. (subrayado fuera de texto).

Por su parte, en relación con el día sábado para efectos de liquidar las vacaciones, la Ley 4ª de 1913, referida al Código de Régimen Político y Municipal, en su artículo 62 señala:

“En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (subrayado fuera de texto).

Así mismo, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil consagra:

“En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.

Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”.

La Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Marzo 28 de 1984, acerca del citado artículo 62 expresó:

“…Alcance de la previsión contenida en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Es aplicable a toda clase de disposición legal y no sólo a las que versen sobre régimen político y municipal. “Si el sobredicho artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en forma genérica y sin discriminación o especificación alguna, estatuye la manera de computar los plazos de días “que se señalen en las leyes” (se subraya), no puede afirmarse, sin restringir su alcance, que tal disposición se aplica exclusivamente a las leyes reguladoras del régimen político y municipal y no en las que gobiernan las relaciones de los particulares entre sí.

Para advertir que las disposiciones del Código de Régimen Político y Municipal, se aplican a toda clase de leyes sería suficiente notar que tal codificación, luego de hacer la clasificación de ellas y de determinar su contenido (arts. 35 a 40), establece en el artículo 42 que los proyectos de ley presentados por los ministros del despacho o por los miembros de las cámaras “que tienden a reformar o adicionar los códigos y leyes generales, se amoldarán a la clasificación” legal que dicho estatuto hace; o bastaría, para abonar las tesis que aquí acoge la sala, advertir que las normas de esa codificación, referentes a la “promulgación y observancia de las leyes”, son aplicables a toda clase de disposición legal y no solamente a las que versan sobre régimen político y municipal. Eso es lo que ocurre con los artículos 52 a 55 sobre promulgación y vigencia de las leyes, 57 sobre su obligatoriedad, 58 sobre aclaración de leyes y 59 a 62 sobre plazos legales.

Por ello la Corte, concretamente en lo referente al cómputo de términos y plazos señalados en las leyes, ha aplicado los artículos pertinentes del Código de Régimen Político y Municipal, como puede verse, entre otras, en la Sentencia de 5 de abril de 1973 (CXLVI-85), para precisar la fecha en que comenzó a regir la Ley 75 de 1968″. (El resaltado es nuestro).

Y en Auto de Febrero 26 de 1983 del Honorable Consejo de Estado, se precisó que. “… el cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 debe realizarse con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año,  excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado.

Así, el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es el de su laborabilidad. Ello implica que son hábiles aquellos para los que no hay disposición legal expresa que exima del deber de trabajar, vale decir, los ordinarios, días en los que deben funcionar las oficinas públicas: y no hábiles aquellos para los cuales la ley ha previsto el derecho a descanso remunerado; tales son los domingos, los previstos por el artículo 1° de la Ley 51 de 1983 y los señalados como vacancia para la rama jurisdiccional, e/ Ministerio Público y las direcciones de instrucción  criminal. Cabe anotar que para algunas oficinas no son hábiles los sábados. en cuanto no funcionan en esos días por trasladarse la respectiva jornada, en extensión de la  ordinaria, a los demás de la semana”. (subrayado fuera de texto).

Respecto al día sábado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Sentencia de Abril 29 de 1983 hizo la siguiente precisión:

“. Días hábiles e inhábiles. Los sábados son días hábiles salvo disposición en contrario. “La sala considera ésta una buena oportunidad para precisar el alcance de las disposiciones sobre los días hábiles e inhábiles. Por regla general los sábados son días hábiles, pero si la administración ha dictado alguna norma general que considera inhábiles los sábados éstos no pueden contarse en los términos de la ejecutoria. Es pues regla de excepción que se aplica al caso de autos”. (subrayado fuera de texto).

Y en cuanto a la Ley 51 de 1983, conocida como Ley Emiliani, ésta unificó el régimen de descansos remunerados para los sectores público y privado, señalando las fiestas de carácter civil  y religioso que dan lugar a descanso remunerado así:

“ARTICULO 1o. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre, y veinticinco de diciembre; además de los días jueves y viernes santos, Ascensión de Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús.

2o. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.

Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes,

3o. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior”

De la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales antes expuestos se desprende, que el parámetro para establecer el carácter de hábil de los días, para efectos del cómputo de los términos legales, es que sean laborables u ordinarios, por no haber disposición legal que exima del deber de trabajar durante los mismos y que efectivamente corresponden a aquellos en los cuales deben funcionar las oficinas públicas.

Por el contrario, no serán hábiles aquellos días para los cuales la ley dispuso el derecho al descanso remunerado; a saber: los domingos. los previstos por el artículo 1° de la Ley 51 de 1983 y los señalados como vacancia por la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público y las direcciones de instrucción criminal.

En conclusión y de conformidad con lo expuesto considera esta Oficina que, si en el caso en estudio se estableció el deber de trabajar el día sábado, este será considerado como hábil en el cómputo para el disfrute de las vacaciones: pero si pactó entre el empleador y los trabajadores, ó entre el empleador y el sindicato (por convención colectiva), ó cuando el empleador voluntariamente y para efectos del reconocimiento del descanso cornputa el sábado como no hábil, no podría contarse este día dentro del término de los 15 días de las vacaciones, ni tampoco podría el empleador argumentar que si la jornada de trabajo se pactó por un tiempo menor a la máxima legal, podría contabilizar el tiempo faltante de esas 48 horas semanales como trabajo del día sábado y computarlo como hábil para las vacaciones, toda vez que la legislación laboral no lo permite.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo