Concepto 342949
20 de noviembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre distribución por turnos de la jornada laboral
De conformidad a la comunicación de la referencia, a través de la cual, eleva consulta con respecto a la implementación del sistema por turnos, esta oficina se permite manifestar:
Para los fines de esta consulta, interesa resaltar los supuestos fácticos de los artículos que reglamentan en trabajo por turnos y sin solución de continuidad, es decir, los artículos 165 y 166 respectivamente del Código Sustantivo de Trabajo.
De esta manera el artículo 165 del mencionado código, consagra un sistema de turnos por medio del cual se amplia la jornada de 8 horas diarias y 48 semanales siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Este tipo de jornada, es aplicable cuando la naturaleza de la labor no exige una actividad continuada, situación que es contraria al caso en consulta debido que el funcionamiento de su empresa es de forma continua. Además, el promedio de la jornada diaria en un período que no excede tres (3) semanas, tal como usted lo presenta en su escrito, excede las ocho (8) horas diarias.
Por otro lado, según el artículo 166 del mismo código, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesiten ser atendidas sin solución de continuidad, como en el caso en consulta, puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana. Así, se establecen turnos sucesivos de trabajadores, sin exceder las horas de trabajo cincuenta y seis (56) por semana.
Para los fines del artículo 166 del Código Sustantivo de Trabajo, la empresa cuando considere que su actividad requiere por razón de su naturaleza, o sea necesidades técnicas, ser atendida sin ninguna interrupción, comprobará tal circunstancia ante la dirección territorial del trabajo o en defecto el inspector del trabajo; lo anterior, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 4 del decreto 995 de 1968.
En conclusión, debe tener en cuenta los requisitos que establece la normatividad frente a la jornada laboral, con el fin de dar una aplicación pertinente a cada una de las disposiciones, a partir de sus necesidades y características del caso concreto.
Finalmente, es preciso informar que de conformidad al artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios de este Ministerio no pueden declarar derechos individuales; por tanto no es posible indicar un sistema de turnos en particular para implementar al caso en concreto. Por el contrario, es competencia de esta oficina fijar directrices, como pautas de aplicación e interpretación de las normas del trabajo.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo