Concepto 338293
18 de noviembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre cotizante a seguridad social de asalariado dependiente que a la vez labora como independiente
Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la obligación que tendría una persona de cotizar como independiente, teniendo en cuenta que la misma ya cotiza como dependiente a la seguridad social. Al respecto y a pesar de que su consulta no es muy clara, me permito señalar lo siguiente:
El numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, establece que se considerarán como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
El parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, dispone que en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistemas de salud se hagan sobre la misma base.
El artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, dispone que se considerarán como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes, entre otras, a las siguientes personas:
a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas Colombianas incluidas aquellas personas que presten servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.
d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual o reglamentario con un empleador.
De otra parte, el parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, señala que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.
Así mismo, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999, determina que los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud — SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos.
En este orden de ideas, se tiene que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los trabajadores independientes o contratistas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 para el sistema de pensiones, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 para el sistema de salud, son considerados como afiliados obligatorios a dichos sistemas, por tal razón, no es aceptable ni válido legalmente que esas personas se abstengan de pagar los aportes a los sistemas en comento, argumentando que ya cotizan como independientes o dependientes.
En este evento y frente al caso en particular descrito en su comunicación, debe recordarse que conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 en pensiones y el parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 en salud, todo afiliado debe cotizar a los sistemas de salud y pensiones sobre la totalidad de ingresos que perciba, es decir que usted debe cotizar sobre aquellos ingresos provenientes de su actividad como independiente ( horas cátedra) y también sobre aquellos que perciba en virtud de la relación laboral que tiene como servidora pública, en este caso, respecto de sus actividades como docente cotizará como trabajador independiente y a la vez cotizará como trabajador dependiente frente a la relación laboral que tiene con la administración pública.
Ahora bien, debe recordarse que en los sistemas de salud ( artículos 26 del Decreto 806 de 1998 y 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007) y pensiones ( artículo 3 de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 15 de la Ley 100 de 1993) no puede cotizarse sobre una base inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni sobre veinticinco smlmv, por tal razón es claro que si una persona cotiza sobre varios ingresos de forma simultánea, sobre ninguno de ellos podrá cotizarse sobre una base inferior al salario mínimo, toda vez que no existe disposición normativa alguna que permita el cotizar sobre un ingreso por menos del salario mínimo con el argumento de que sobre otro ingreso ya cotiza sobre una base superior al mínimo legal.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo