Concepto 236461
03 de agosto de 2009

Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre cotización sólo para pensión de jubilación

Pensión

 

Hemos recibido su comunicación a través de la cual consulta por cuanto tiene 53 años y desea saber como hace para cotizar sólo a pensión sin pagar salud, Ante lo cual esta Oficina se permite manifestar:

 

Con el fin de dar trámite a su escrito, consideramos relevante efectuar las precisiones que a continuación le señalamos respecto del Sistema General de Pensiones,

 

El artículo 12 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes a saber: El de Prima Media con Prestación Definida que administra el Seguro Social y el de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por los fondos privados de pensiones.

 

En el régimen de prima media, en el que se encuentra afiliado, los requisitos para acceder a la pensión de vejez se hallan previamente determinados toda vez que la norma indica tanto la edad que se debe acreditar como el tiempo de servicios o semanas de cotización requeridas, que tratándose del hombre son 62 años de edad a partir del 2014 Y 1300 semanas de cotización,

 

Por ello y respecto a su puntual inquietud respecto a la viabilidad de cotizar sólo al Sistema General de Pensiones y no al de Salud, debe precisarse que el Decreto 510 de 2003 que reglamenta parcialmente los artículos 3°, 5°, 7º, 8°, 9°, 10° y 14 de la Ley 797 de 2003 la cual a su vez, reformó algunas disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 señaló en su articulo 3o:

 

“La base de cotización del Sistema General de Pensiones será come minino en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente y máximo de 25 setenos mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo

 

La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser 18 misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior él la mínima establecida para el Sistema General de Segundad Social en Salud

 

PARÁGRAFO Cuando una persone dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios para los efectos del parágrafo primero del articulo 5o de la Ley 797 de 2003 que modifica el articulo 18 de la Ley 100 de 7993 deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos.

 

Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos." (Resaltado fuera de texto)

 

En este orden de ideas, a partir del 5 de marzo de 2003, para que las semanas o el capital que acumule se contabilicen para efecto de acceder a la pensión de vejez, debe aportar- afiliándose - a salud por el mismo tiempo que lo hará a apensiones, de modo tal que las semanas cotizadas en salud y pensiones correspondan. Además, no sólo debe cotizar a Salud durante los mismos periodos de tiempo en que lo hará en pensiones, sino que tal como lo indica el precitado artículo, la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

En consecuencia, el trabajador independiente que desee cotizar al Sistema General de Pensiones deberá cotizar al Sistema General de Salud, como mínimo sobre un salario mínimo y de manera mensual. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta:

 

SALUD: Corresponde al 12.5 % sobre los ingresos efectivamente percibidos

 

PENSION: Para el año 2009 corresponde al 16% sobre los Ingresos efectivamente percibidos,

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

OFICINA JURÍDICA.