Concepto 355242
11 de Junio de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre cotización para régimen pensional de docentes
Damos respuesta a su derecho de petición, radicado con el número de la referencia, en la cual nos consulta que pasa con el capital cotizado en 13 años dentro el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de un docente que ingresó al magisterio con el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente), a sabiendas de que le es aplicable el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de acuerdo al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y cómo sería su pensión de vejez, "teniendo en cuenta que en RPMPD no hay pensión por aportes".
Para resolver su pregunta en primera medida hay que indicar que el régimen exceptuado de los docentes oficiales ha sufrido una serie de variaciones en los últimos años, por la expedición de la ley 812 de 2003, por usted mencionada y el Acto Legislativo 01 de 2005. Por esta razón, en primera medida, debe dejarse claro como está determinado el régimen aplicable a los docentes, para luego entrar a analizar su pregunta específica.
La ley 812 de 2003, en su artículo 81, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensiona) de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Por su parte, el Acto legislativo 01 de 2005 que modificó el Artículo 48 de la Constitución Política, estableció que a partir de su vigencia (25 de Julio de 2005), no habría regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del artículo 1°, en este orden de ideas se estableció que:
Parágrafo transitorio 1o, El régimen pensíonal de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad ,a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta, Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003(,,,)"
Frente a este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se ha pronunciado en Conceptos del 22 de noviembre de 2007 y del 10 de septiembre de 2009, Radicación 1,857, Consejero Ponente Enrique José Arboleda Perdomo. En el último pronunciamiento se dejó establecido que los docentes al servicio del Estado se pensionan con el régimen que les corresponda según se hayan vinculado al servicio público educativo antes o a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003, por esta razón en la actualidad existen dos situaciones:
· "La de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es la establecida en las disposiciones legales vigentes hasta esa fecha, sin que termine el 31 de Julio de 2010.
· La de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres, sin que termine el 31 de Julio de 2010."
En efecto, si el docente al que usted su refiere fue vinculado al servicio con posterioridad a la citada fecha, le serían aplicables las leyes que regulan el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, salvo la edad que sería de 57 años de edad.
Dentro de este régimen, para calcular las pensiones de Vejez, Invalidez o Sobreviviente, los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual por el docente deberán acumularse a las semanas cotizadas en régimen de prima media.
En este orden de ideas el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literales f y g - concordante con el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el Artículo 9° de la ley 797 de 2003 - precisamente estableció que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. Y que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes (Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPMPD y Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS) se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellos.
Teniendo en cuenta que usted refiere en su consulta a la Pensión por Aportes es preciso manifestar que esta fue implementada por la Ley 71 de 1988, antes de la expedición de la ley 100 de 1993, con el objeto de hacer posible el computo de tiempos cotizados en el sector público y privado, dado al momento de su expedición existía una multiplicidad de regímenes pensiónales, entidades y cajas de previsión, y no había la posibilidad de sumar estas cotizaciones.
Este fue un paso de unificación de los sistema de pensiones que existían, pero precisamente, con la expedición de la ley 100 de 1993, esta situación se vio solucionada precaviendo que dentro del Sistema General de Pensiones son computables todos los tiempos cotizados en cualquiera de los regímenes, ya sea como empleador privado o público,
Expuesto lo anterior, se concluiría entonces que para el reconocimiento de la Pensión de Vejez de un docente oficial vinculado a partir del 27 de Junio de 2003, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la ley 797 de 2003, salvo en lo que respecta a la edad, teniendo en cuenta para el computo de semanas las cotizadas en cualquier de los régimen pensiónales allí dispuestos.
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Atentamente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo