Concepto 8071
13 de enero de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre cónyuges cotizantes con respecto al derecho de inscribir beneficiarios del núcleo familiar
Procedente del grupo de atención al usuario y participación ciudadana de esta entidad, hemos recibido su e mail por el cual consulta " qué pasa cuando dos cotizantes se casan". Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
Frente a lo consultado y respecto del sistema de salud, sistema en el cual únicamente tendría alguna incidencia el que dos cotizantes se casen, debe señalarse que el artículo 1 del Decreto 047 de 2000, estableció lo siguiente:
"ARTICULO 1o. COBERTURA FAMILIAR CUANDO LOS DOS CÓNYUGES COTIZAN AL SISTEMA. Cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes son afiliados cotizantes en el sistema, deberán estar vinculados a la misma Entidad Promotora de Salud y los miembros del grupo familiar sólo podrán inscribirse en cabeza de uno de ellos. En este caso, se podrá inscribir en el grupo familiar a los padres de uno de los cónyuges siempre y cuando dependan económicamente de él y no se encuentren en ninguna de las situaciones descritas en el numeral 1 del artículo 30 del Decreto 806 de 1998, en concurrencia de los hijos con derecho a ser inscritos, siempre y cuando la suma de los aportes de los cónyuges sea igual o superior al 150% de las unidades de pago por capitación correspondiente a los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los cónyuges y a los padres que se van a afiliar.
En el evento en que los padres del otro cónyuge o compañero permanente también dependan económicamente de los cotizantes, éstos podrán inscribirlos en calidad de cotizante dependiente siempre y cuando cancelen un valor adicional conforme lo establece el presente decreto.
Si uno de los cónyuges dejare de ostentar la calidad de cotizante, tanto éste como los beneficiarios quedarán inscritos en cabeza del cónyuge que continúe cotizando y los padres inscritos pasarán en forma automática a ostentar la calidad de adicionales y pagarán los valores correspondientes conforme lo establece el presente decreto.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán realizar las acciones pertinentes para que los afiliados se ajusten a la presente disposición en un plazo que no excederá el lo. de marzo del año 2000.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos contemplados en el presente decreto, cuando se aluda a las Entidades Promotoras de Salud, se entenderán incluidas todas aquellas entidades que se encuentran autorizadas para administrar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. "
En este orden de ideas, en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud tendría incidencia el que dos cotizantes contraigan matrimonio, en el hecho de que los dos cónyuges o compañeros permanentes deben estar afiliados a una misma EPS, de modo tal que dicha situación permita que el grupo familiar esté en cabeza de uno de ellos y el otro cotizante pueda inscribir a sus padres cuando dependan económicamente de él.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, el hecho de que dos cotizantes del régimen contributivo contraigan matrimonio no trae más incidencia o efectos para el sistema de salud, ni causa efecto alguno para los sistemas de pensiones o riesgos profesionales.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
LIGIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Coordinadora Grupo de Consultas en Materia laboral y de Seguridad Social