Concepto 61084
30 de Marzo de 2010
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre afiliación a entidades Administradoras de Riesgos Profesionales ARP

En materia de riesgos profesionales, debe señalarse que el numeral 2 del artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, establece que la afiliación en riesgos profesionales es obligatoria para los pensionados o jubilados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos; circunstancia esta que nos lleva a concluir que si el pensionado señalado en su comunicación no lo es por invalidez, al reincorporarse a laborar nuevamente deberá estar afiliado a una ARP por parte de su empleador.

 

Lo anterior quiere decir, que como usted es un pensionado por invalidez, no se encuentra en la obligación de afiliarse a una ARP en el Sistema de Riesgos Profesionales, sea que se vincule laboralmente o contractualmente para prestar sus servicios de asesoría como técnico electricista.

 

En lo relacionado con la posibilidad de continuar cotizando para efectos de obtener la pensión de vejez, debe señalarse que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, señala que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse las cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

 

El segundo inciso de la disposición en comento, indica que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

 

En este sentido, debe indicarse que al haber obtenido su pensión de invalidez, dicha situación hace que usted no esté obligado a continuar cotizando al sistema general de pensiones, no obstante y toda vez que el reconocimiento de una pensión de invalidez es una situación temporal, ya que esta es revisable, nada le impediría que continuara cotizando voluntariamente en pensiones para efectos de acceder más adelante al reconocimiento de su pensión de vejez.

 

En salud, el parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, señala que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.

 

Así mismo, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999, determina que los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud — SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos.

 

En este orden de ideas, se tiene que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los trabajadores independientes, contratistas o pensionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 para el sistema de salud, son considerados como afiliados obligatorios a dicho sistema, por tal razón, no es aceptable ni válido legalmente que esas personas se abstengan de pagar los aportes al sistema en comento, argumentando que ya cotizan como independientes, dependientes, contratistas o pensionados por otras relaciones laborales o por otros ingresos percibidos.

 

En este evento y para el caso objeto de consulta, debe recordarse que conforme lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 en salud, todo afiliado debe cotizar al sistema de salud sobre la totalidad de ingresos que perciba, es decir, sobre aquellos provenientes de sus varios ingresos laborales como trabajador dependiente, independiente, contratista o pensionado, situación ésta que nos lleva a concluir frente al caso descrito en su comunicación, que el contratista debe pagar los aportes al sistema de salud a los cuales está obligado sobre todos los ingresos que perciba, independientemente de que ya cotice previamente por otro ingreso ( mesada pensíonal); caso en el cual debe recordarse que el ingreso base de cotización no podrá ser superior a veinticinco (25) smlmv y que debe ser efectuado ante la misma EPS con el fin de evitar una multiafiliación.

 

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo