Concepto 344478
30 de Octubre de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones reconocimiento de pensiones

Damos respuesta a su comunicación dirigida a la Presidencia de la República, y remitida por competencia a esta Oficina, mediante la cual solicita colaboración para que le sea reconocida la pensión de vejez, dado que prestó sus servicios a la nación como agente conductor y mecánico durante 14 años y tiene en la actualidad 73 años de edad, en los siguientes términos:

 

Inicialmente nos permitimos señalar que para efectos de acceder a la pensión de vejez, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para tal fin,

 

En este sentido, la Ley 797 de 2003 por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones, dispone en el literal 1) del artículo 21 lo siguiente:

 

“En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicio con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo.” (Resaltado fuera de texto)

 

Como observará, la norma antes señalada establece con absoluta precisión, que no existe ninguna excepción para que se puedan reconocer pensiones por tiempos distintos a los cotizados o efectivamente servidos, antes del reconocimiento de una pensión,

 

Respecto al derecho a la pensión de vejez, la Ley 100 de 1993 modificó sustancialmente el régimen pensiónal de todos los trabajadores en Colombia, derogando expresa y tácitamente normas que contenían disposiciones pensiónales. Sin embargo, para no afectar los eventuales derechos de aquellas personas que tuvieran’ una expectativa pensional, dicha Ley estableció en su artículo 36 un régimen de transición que ordena:

 

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres ó 15 años ó más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

 

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” (Resaltado fuera de texto)

 

En este orden de ideas, el régimen anterior aplicable a los empleados del sector público es la Ley 33 de 1985, que dispone que tanto hombres como mujeres se pensionan con 55 años de edad, luego de veinte (20) años de servicios prestados exclusivamente a entidades del Estado.

 

En conclusión, tratándose de un servidor público, para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es necesario haber prestado servicios durante veinte (20) años, exclusivamente a entidades del Estado.

 

Finalmente señalamos, que es el Legislador quien ha establecido los requisitos para acceder a las prestaciones contempladas en el sistema de pensiones.

 

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no’ sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo