Concepto 236475
03 de agosto de 2009

Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones para liquidación del Bono Pensional

Afiliación ISS antes de Ley 100 de 1993

 

Damos respuesta a su comunicación remitida por competencia por parte de la Presidencia de la República, por medio de la cual solicita se le indique qué debe hacer por cuanto laboró para algunas petroleras antes de la Ley 100 de 1993, y tales tiempos no aparecen cotizados al ISS y necesita saber cómo hace para la expedición del bono pensional, en los siguientes términos

 

Las pensiones especiales consagradas a cargo del empleador en el Código Sustantivo del Trabajo, pasaron a ser asumidas por el Instituto de Seguros Sociales a través del Reglamento General de Invalidez Vejez y Muerte, el que fue aprobado por el Acuerdo 224 de 1966 que empezó a regir a partir del 10 de enero de 1967

 

Es importante señalar que la cobertura prestacional a cargo del Seguro Social no fue general para todo el país, sino que se hizo en forma escalonada en algunos sectores, evento en el cual las prestaciones continuaban a cargo del respectivo empleador

 

Por lo anterior, si en el municipio donde usted laboraba, el Seguro Social no había iniciado el registro de los trabajadores, la empresa no podía inscribirlo por cuanto el sistema de afiliación del ISS solo permitía ingresar a las personas que trabajaban directamente en los municipios en los cuales se estaba implementado el proceso Luego, no se puede afirmar que el empleador incurrió en una omisión, por lo que tampoco resulta procedente el pago de cuotas que a tales fechas no tenían el carácter de adeudadas.

 

Ahora bien, para que tales tiempos sean tenidos en cuenta para efecto de acceder a la pensión de vejez, la vinculación laboral debía encontrarse vigente o ser posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (literal c) parágrafo 1° artículo 9° Ley 797 de 2003)

 

En conclusión, sí se trata de un empleador que no la afilió al Sistema General de Pensiones, estaría en la obligación de concederle la pensión de vejez, siempre y cuando haya acreditado los 20 años continuos o discontinuos de trabajo al servicio de la empresa – circunstancia que al parecer no acreditaría de acuerdo a los hechos que expone en su escrito.

 

Finalmente, debe indicarse que en caso de controversia, la misma sólo podrá ser dirimida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud a lo dispuesto por el numeral 4° artículo 2° el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual constituye un criterio orientador más no declarativo de derechos ni obligaciones, quedando el peticionario en libertad de acudir a las instancias que considere procedentes a fin de satisfacer sus pretensiones.

 

OFICINA JURÍDICA.