Concepto 303222
25 de Septiembre de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones de aportes parafiscales en las Cooperativas de Trabajo Asociado

Procedente del Consejo de Estado, hemos recibido su comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual realiza varias preguntas relacionadas con la exención del pago de los aportes parafiscales en las cooperativas de trabajo asociado.

 

Al respecto, procedemos a atender sus inquietudes de forma general, señalando las siguientes consideraciones:

 

Efectivamente, el articulo 1o del Decreto 2996 del 16 de septiembre de 2004 y el artículo l’ del Decreto 3555 del 28 de octubre de 2004, los cuales establecían la obligatoriedad para las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado de incluir en sus estatutos y reglamentos internos lo referente al pago de las contribuciones especiales al Sena, ICBF y Cajas de compensación familiar, fueron declarados nulos por Consejo de Estado en los Expedientes No. 14214 de 2006 y 15929 de 2009, respectivamente.

 

Sin embargo, con la expedición de la Ley 1233 del 22 de julio de 2008 por el Congreso de la República, se estableció en su artículo 1°, la obligación de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado de pagar las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y Cajas de Compensación Familiar, a las que están obligadas a partir del 1 de enero de 2009.

 

Pero de la misma manera, la Ley 1233 de 2008 contempló en qué evento estos organismos están exceptuados de realizar dichos pagos.

 

En efecto, el artículo 10 de la Ley 1233 de 2008 estableció que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado con una facturación igual o inferior a 435 salarios mínimos legales, están exceptuadas del pago de las contribuciones especiales,

 

“ARTÍCULO 10. EXCEPCIONES AL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y las precooperativas de trabajo asociado, cuya facturación anual no exceda 435 salarios mínimos legales vigentes quedarán exentas del pago de las contribuciones parafiscales de que trata la presente ley”.

Así mismo, el artículo Y del Decreto 3553 de 2008 dispone que:

 

“ARTÍCULO 3”. EXCEPCIÓN AL PAGO DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Para los efectos del artículo 10° de la Ley 1233 de 2008, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado cuya facturación causada en el año inmediatamente anterior 1 de enero a 31 de diciembre – sea igual o menor a cuatrocientos treinta y cinco (435) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, quedarán exentas de las contribuciones especiales al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; y a las Cajas de Compensación Familiar.

 

Para ser beneficiario de la excepción, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado deberán demostrar al Ministerio de la Protección Social y a la correspondiente Superintendencia, dentro de los diez (10) primeros días calendario de cada año, que la facturación causada en el año inmediatamente anterior fue igual o inferior a cuatrocientos treinta y cinco (435) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, mediante certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, cuando se encuentre autorizado`. (subrayado fuera de texto).

 

Del texto de la citada norma, se desprende claramente que las cooperativas de trabajo asociado cuya facturación anual haya sido igual o inferior a 435 salarios mínimos legales, estarán exentas de las contribuciones especiales establecidas en la Ley 1233 de 2008, pero condicionó dichos beneficios al cumplimiento por parte de las cooperativas de trabajo asociado en la presentación de la certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal que acredite tal facturación, ante el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, dentro de los diez primeros días calendario del año.

 

Con lo anterior, observa la Oficina frente a las preguntas 1, 3 y 4 qt,.,.e si el legislador, haciendo uso de sus facultades constitucionales y legales, estableció la obligación en cabeza de las cooperativas de trabajo asociado de pagar las contribuciones especiales, pero al mismo contempló excepciones para aquellas que reunieran los requisitos señalados en el artículo precedente, deberá entenderse que estos entes están autorizados para efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social sin las contribuciones especiales, así como el operador de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA está obligado a dentro de ésta, las excepciones y las novedades que se presenten en el pago de dichos aportes.

 

Teniendo clara la obligación de las cooperativas de trabajo asociado de efectuar el pago de las contribuciones especiales a partir del 1 de enero de 2009 – salvo las excepciones legales -, considera la Oficina frente a su segundo interrogante que no sería viable el reintegro de los aportes por concepto de contribuciones especiales, dada la ausencia de norma que contemple la procedencia legal de la devolución de los aportes realizados con posterioridad a los fallos proferidos por el Consejo de Estado, los cuales declararon la nulidad de los apartes referentes a los aportes parafiscales de las cooperativas de trabajo asociado.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo