28 de abril de 2008
Ministerio de la Protección Social
Precisiones afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud en caso de sustitución pensional.
La Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral", establece en el artículo 157 numeral 1, que los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.
El Decreto 806 de 1998 "Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional", señala en el artículo 26, literal c) que serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizantes "Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como de/ sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios".
Por su parte, el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, establece que para los pensionados las cotizaciones se calcularán con base en la mesada pensional.
Así mismo, el parágrafo del artículo 52 y el parágrafo del citado artículo 65 del Decreto 806, de 1998, indican que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.
En este orden de ideas, se tiene que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado son cotizantes obligatorios del Régimen Contributivo en Salud, por lo cual, frente a lo consultado, se entenderá que la persona beneficiaria de las dos (2) pensiones de sobrevivientes que refiere en su oficio, se encuentra en el deber legal de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas que reciba por concepto de las dos pensiones, no siendo posible en consecuencia, cotizar como lo plantea en su oficio únicamente por el monto de la pensión más baja.
La presente consulta, se absuelve en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas, no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de
Apoyo Legislativo