Hemos recibido su comunicación, mediante la cual consulta acerca de la posibilidad de permanecer afiliado en el Régimen Subsidiado o ser beneficiario dentro del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, luego de firmar un contrato de prestación de servicios con una entidad privada. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

En primer lugar, vale la pena que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, establece que serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

“1. En forma obligatoria. Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que pos sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con la disponibilidad presupuestales.

(…) (Negrita fuera de texto)

Así mismo frente a la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social Salud de los contratistas personas naturales, el inciso 10 del artículo 23 del Decreto 1703 de 202, señala que en los contrataos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Frente a la celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de prestación de servicios, el artículo 26 de  la Ley 1393 de 2010, establece:

Artículo 26.  La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional podrá adoptar mecanismos de retención para el cumplimiento de estas obligaciones, así como de devolución de saldos a favor.”

A su vez, el artículo 18 de  la Ley 1122 de 2007, estableció que los independientes contratistas de prestación de servicios deben cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los siguientes términos:

Artículo 18. Aseguramiento de los independientes contratistas de prestación de servicios. Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de cotización máxima de una 40% del valor mensualizado del contrato. El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral.”

Así las cosas y de conformidad con la normativa antes reseñada, se tiene que en materia de salud y pensiones todo contratista que perciba ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por la celebración de contratos de prestación de servicios, se encuentra en la obligación de efectuar aportes, razón por la cual y en materia de salud, este contratista no podrá alegar estar afiliado al régimen subsidiado o ser beneficiario de un afiliado del régimen contributivo, para efectos de no cotizar a este último régimen.

En este caso, si el contratista se encuentra afiliado como beneficiario de otro cotizante en una EPS del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dicho cotizante en el marco de lo previsto en el inciso 1 del artículo 4 del Decreto 1703 de 2002, so pena de incurrir en causal de desafiliación, deberá reportar la novedad de retiro de su beneficiario, todo que esta última persona ha adquirido como contratista la capacidad de pago suficiente para afiliarse como aportante.

En materia de riesgos laborales, y en el marco de lo previsto en los artículos 2 y 12 del Decreto 723 de 2013, el contratista de prestación de servicios debe afiliarse a una Aseguradora de Riesgos Laborales – ARL, siempre y cuando su contrato tenga una duración superior a un (1) ,es y su ingreso base de cotización sea igual o superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; en este caso y conforme lo previsto en el artículo 13 ibídem, el contratista debe pagar su aporte cuando su afiliación sea por riesgo I, II, o III y le corresponderá al contratante efectuar el pago, cuando el riesgo sea IV o V.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

OLGA LILIANA SANDOVAL RODRÍGUEZ

Subdirectora de Asuntos Normativos

Dirección Jurídica