Concepto 85183
03 de abril de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Porcentaje del factor prestacional en los pagos originados de una relación laboral

Para abordar el tema propuesto, se hace necesario tener en cuenta la normatividad legal aplicable. Respecto del Régimen de Cesantías, dispuso el artículo 98 de la Ley 50 de 1990:

El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:

1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, al cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley.

2. El régimen especial que por esta ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.

Parágrafo. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.

A su vez el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 señala:

“Los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley.

(…)” (resaltado fuera de texto)

Teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, abril 1 de 1994, de acuerdo a los datos aportados en su escrito contaba con los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición antes descrito, que respeta del régimen anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión.

Así las cosas, el régimen anterior aplicable a los trabajadores afiliados al Seguro Social es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 dispone que los hombres se pensionan con 60 años de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o con 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

En consecuencia, si bien en la actualidad cuenta con el número de semanas cotizadas que exige la ley para tener derecho a la pensión de vejez, la misma no podrá ser reclamada hasta que cumpla el requisito de la edad, es decir, 60 años.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo