Concepto N° 210542
24 de julio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Porcentaje básico para liquidar la pensión de jubilación.

Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre el porcentaje que se utilizará para liquidar su pensión de vejez, en los siguientes términos:

 

La ley 100 de 1993 modificó sustancialmente el régimen pensional de todos los trabajadores en Colombia, derogando expresa y tácitamente normas que contenían disposiciones pensionales. Sin embargo, para no afectar los eventuales derechos de muchas personas, en su artículo 36 creó un régimen de transición que ordena:

 

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al 10 de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 ó más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

 

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” (resaltado fuera de texto)

 

Ahora bien, el régimen anterior aplicable a los servidores del sector público, es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que estos trabajadores se pensionan a los 55 años de edad, luego de 20 años de servicios y con el 75% del ingreso base de liquidación ‘IBL’;

 

Nótese que en su caso, aplicando el citado artículo 36, tenemos que éste solo menciona la edad (55 años), el tiempo (20 años) y el monto de la pensión (75%), agregando que las demás condiciones serán las contenidas en la ley 100 de 1993. Como se puede observar, en este evento, el número de semanas cotizadas no incide en el porcentaje estipulado, el cual siempre será del 75% .

 

Por otro lado, al reclamar su pensión, usted puede solicitar que se establezca si le es más favorable la aplicación de la ley 797 de 2003, cuyo artículo 10º ordena:

 

” El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

 

Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez

 

A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

 

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del Ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

 

r = 65.50 – 0.50 s, donde:

 

r =porcentaje del ingreso de liquidación.

 

s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, ello, de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

 

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Resaltado fuera de texto)

 

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo