Resumen: La contribución de la plusvalía no podrá reconocerse como mayor valor del activo en la medición posterior.

Concepto 673 CTCP 26 de Julio de 2017

CONSULTA (TEXTUAL)

La sociedad es propietaria de 9 inmuebles donde se desarrollarán (sic) obras de urbanismo, el municipio donde encuentran las gravo mediante resolución municipal con el efecto de la plusvalía, (sic) liquidando así a cada predio su correspondiente plusvalía, (sic) esto es un valor muy considerable y altamente material, cual es el reconocimiento que se hace en NIIF (sic) para pymes? ¿es un mayor valor del predio?

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

El consejo comprende, que la contribución de la plusvalía es un tributo que grava el mayor valor que adquieren los predios como consecuencia de la acción urbanística desarrollada por las entidades públicas en la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano. Dada esa connotación se considera un impuesto no recuperable y por tal razón no puede reconocerse como mayor valor del activo en la medición posterior, ni considerarse como un referente de valor razonable, puesto que no cumple los criterios del estándar para ser considerado como tal, máxime cuando el pago de dicha contribución no implica una transformación en el activo.

Por otra parte, cabe recordar que las funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública fueron establecidas en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, en la Ley 1314 de 2009 y en el artículo 10 del Decreto 3567 de 2011. Dentro de las funciones señaladas en la normativa en mención, se observa que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, no es competente para pronunciarse sobre aspectos fiscales, por lo cual los demás numerales serán trasladados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de lo Ley 1755 de 201 5, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serón de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.