Concepto 58912
02 de Marzo de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Personas excluidas de la obligación de efectuar aportes al sistema general de pensiones
Pensión
Damos trámite a su comunicación en la que solicita se le indique si una persona que se encuentra percibiendo una pensión por parte de la Policía Nacional se encuentra obligado a cotizar al Sistema General de Pensiones. Ante lo cual esta Oficina se permite manifestar:
DE LAS PERSONAS EXCLUIDAS DE EFECTUAR APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
Al respecto, la Circular Externa No. 032 de mayo 23 de 2007, al señalar qué personas se encontraban excluidas del Sistema General de Pensiones en razón a la edad, dispuso:
“En el Régimen de Prima Media con Prestación Definida:
Este tema se encuentra reglamentado en el artículo 2° del Decreto 758 de 1990, según el cual:
“Artículo 2°. Personas excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte;
a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad;
b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón;
(…)”
La norma transcrita mantiene su vigencia en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, al no haberse regulado expresamente en dicha ley, qué personas se encuentran excluidas del Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el precitado artículo 31 señala:
“Artículo 31. Concepto. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definida, de acuerdo con lo previsto en el presente título.
Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en este ley.”
En este sentido ya se había pronunciado este Ministerio, junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la Circular Conjunta No. 01 de 2005, al establecerse que ” Lo señalado por la Ley 100 de 1993 en este artículo refiriéndose al artículo 31 – implica que se aplica el artículo 2° del Decreto 758 de 1990, relativo a qué personas se encuentran excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte.”
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:
Para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la norma que regula el tema es el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone:
“Articulo 61. Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:
a) Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público.
b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema – 1° de abril de 1994 tuvieren cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres, o cincuenta años ó mas de edad, si son mujeres. salvo que decidan cotizar por lo menos quinientos (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.
De la norma trascrita y de la jurisprudencia que sobre el particular he proferido la honorable Corte Constitucional, se colige que la restricción establecida en la misma, mantiene su validez frente a las personas que con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones SGP, cumplan las edades señaladas. Lo anterior, tiene su fundamento en la preservación de las fuentes de financiación del SGP.
En conclusión, sólo las personas que se encuentren en las situaciones establecidas por el artículo 2° del Decreto 758 de 1990 o en las previstas del articulo 61 de la Ley 100 de 1993, están excluidas del Sistema General de Pensiones y podrán efectuar aportes a través del la Planilla Integral de Liquidación de Aportes, PILA, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud y/o Riesgos Profesionales, según se trate de un trabajador dependiente o independiente. “
En consecuencia, y con el fin de determinar si quien se encuentra percibiendo una pensión por parte de un régimen de excepción, podría encontrarse excluido de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por la referida circular, es decir, que si se trata de mujeres sean mayores de 50 años y NUNCA hayan cotizado al mismo.
Es importante señalar que el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, dispone que para efectos de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del régimen de excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.
De este modo, la norma en comento indica que cuando una persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales este obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al FOSYGA en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud hoy de la Protección Social. Los servicios asistenciales serán prestados exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el FOSYGA en proporción al ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador o administrador de pensiones hará los trámites respectivos.
En este orden de ideas, salvo las personas que fueron detalladas en la Circular Externa No. 032 de 2007 se encuentran exceptuadas de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones, por lo que aún tratándose de personas que se encuentran pensionadas a cargo de un régimen de excepción, cuando tengan ingresos adicionales o provenientes de una relación laboral se encontraran obligados a efectuar aportes al Sistema General de Pensiones, bien como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra el Seguro Social ó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que administran los fondos de pensiones. (art. 12 Ley 100 de 1993)
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.