Concepto 10240-140235

19 de Mayo de 2011

Ministerio de la Protección Social

Permisos por accidente laboral

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si un empleador puede impedir que el trabajador asista a las citas de rehabilitación y recuperación por un accidente laboral, en los siguientes términos:

En primer lugar, nos permitimos señalarle que no existe dentro de la legislación laboral colombiana ninguna disposición normativa que de forma expresa consagre la prohibición para los trabajadores asistir a las citas médicas o terapias dentro de la jornada de trabajo; así como tampoco existe ninguna norma que regule los permisos para asistir a dichas citas, sus condiciones y si son descontables tales permisos. Lo que si es claro es que de conformidad con el numeral 1 ° del Artículo 160 de la’ Ley 100 de 1993, es un deber de todo trabajador procurar el cuidado integral de su salud, de lo cual se deriva su derecho a asistir a las consultas médicas cuando por razones de salud así lo requiera.

Lo anterior es concordante con lo señalado por el Artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, quien en su numeral 6 dispone:

“ARTÍCULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR

Son obligaciones especiales del patrono:

6) Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o su representante y que,  los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del [ empleador”]. La parte encerrada entre corchetes fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C – 930 de 2009 con la ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Subrayado fuera de texto)

En este mismo sentido, el Articulo 108 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que el Reglamento Interno de Trabajo deberá contener disposiciones normativas en puntos como los señalados en el numeral 6°, el cual establece:

“6o Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas; permisos, especialmente en lo relativo a desempeño de comisiones sindicales, asistencia al entierro de compañeros de trabajo, y grave calamidad doméstica”, (subrayado fuera de texto).

Con fundamento en las normas precitadas, considera esta Oficina que la concesión de los permisos y las condiciones para asistir a las consultas médicas y para terapias, deberán ser determinadas por el empleador en el Reglamento Interno de Trabajo, en el cual deberá igualmente establecerse si estos permisos son descontables por el empleador o si deben reponerse en tiempo.

Sin embargo y si usted considera que la conducta del empleador constituye un desconocimiento de la legislación laboral, puede acudir a cualquiera de los Supercades de la ciudad (Suba, CAD Carrera 30, Bosa o Américas).

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo