Damos respuesta a su solicitud en la cual nos consulta sobre la legalidad de un contrato de trabajo, en el cual se pacta un periodo de prueba de dos meses sin remuneración, en los siguientes términos:

De conformidad con el Artículo 22 del CST, el cual señala “… 1.Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario…”.

El periodo de prueba, está definido en el Articulo del 76 del CST, como “…la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parle del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo…” y de acuerdo al Artículo 80 ibldem, durante este periodo el trabajador goza de todas las prestaciones.

Enunciadas estas normas, debe indicarse que de toda relación de trabajo se deriva el reconocimiento y pago de prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, primas de servicios), vacaciones, salarios y auxilio de transporte, por lo tanto, de acuerdo a! asunto de consulta el trabajador que suscriba un contrato de trabajo, en el cual se pacte o no periodo de prueba debe recibí’ salario, desde el primer día de labor.

No es viable que e! empleador se niegue el pago de salario durante el periodo de prueba, ya que estaría violando la legislación laboral y de presentarse una situación como ésta, le sugerimos acudir ante un Inspector de Trabajo de! lugar de residencia, para instaurar la queja contra la empresa, por la posible vulneración de los Artículos 80 y 127 del CST, con el fin de lograr un acuerdo con el empleador, de lo contrario será un Juez Laboral el competente para declarar derechos y dirimir controversias.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo