Concepto 4097
07 de enero de 2009
MInisterio de la proteccion Social
Período de incapacidad por aborto o parto prematuro

El Artículo 43 de la Constitución Política consagra que la mujer durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, la disposición constitucional encuentra desarrollo en la legislación laboral y en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social así:

 

El numeral 1° del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que la trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

 

De otra parte, el artículo 237 del citado código, indica que la trabajadora que en el curso del embarazo sufre un aborto o un parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos a cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

El artículo 207 de la Ley 100 de 1993, señala que para los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, éste reconocerá y pagará a cada una de las entidades promotoras de salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes

 

En el marco de las disposiciones reseñadas la licencia de maternidad se constituye en una prerrogativa de carácter prestacional que esencialmente tiene dos finalidades de una parte asistir al recién nacido en sus primeros días de vida; y de otra parte para la madre obtener la recuperación física necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas.

 

Por lo tanto y teniendo en cuenta que el Código Sustantivo al consagrar en el artículo 236, el reconocimiento de la licencia remunerada por maternidad, no condiciono la misma a una circunstancia diferente que al parto, por lo que en concepto de esta Oficina, en el evento que refiere en su oficio, esto es, parto óbito (muerte antes del nacimiento), en concepto de esta Oficina, se deberá tener como licencia de maternidad (12 semanas de descanso remunerado) ya que a pesar de la desafortunada circunstancia de la muerte del bebe en el vientre, la madre adquirió el derecho en el momento en que al término del embarazo se produjo el parto requiriendo del tiempo necesario para su recuperación

 

emocional y física; diferente circunstancia seria si se tratara de los eventos descritos en el artículo 237 del CST (un aborto o un parto prematuro no viable) los cuales se manejan como una incapacidad por el termino que determine el medico tratante.

 

La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

Cordial Saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.