Concepto 76975
27 de marzo de 2008
Ministerio de la Protección Social
Pensionados del Seguro Social pueden afiliar como beneficiarios a esposa e hijos menores de edad.

En atención a su oficio radicado internamente bajo el número de la referencia, mediante el cual consulta en relación con posibilidad de afiliar en su calidad de pensionado del ISS como sus beneficiarios a su esposa e hijos menores de edad y sobre si le asiste el derecho a trasladarse de EPS, nos permitimos indicarle:

El artículo 163 de la Ley 100 de 1993, consagra para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la cobertura familiar en los siguientes términos:

La Cobertura Familiar. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema él (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.

Por su parte, el artículo 34 del Decreto 806 de 1998, establece la conformación del grupo familiar para efectos de la cobertura familiar, así:

"Cobertura familiar. El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por:

∙ El cónyuge.

∙ A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años.

∙ Los hijos menores de dieciocho (18) años que dependen económicamente del afiliado.

∙ Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado.

∙ Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado.

∙ Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c. y d. del presente artículo.

∙ A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste.

Parágrafo.- Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia".

Conforme a las disposiciones precitadas, es claro que en su condición de pensionado cotizante al Régimen Contributivo, podrá afiliar como sus beneficiarios a su esposa e hijos de 10 y 6 años de edad, para efectos de lo cual deberá inscribirlos en su EPS mediante el diligenciamiento del formulario que para el efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud. Dicho formulario deberá ser suscrito por el afiliado, acompañado de los documentos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 3 del Decreto 1703 de 2002, ( registro del matrimonio y los registros civiles de los hijos en donde conste el parentesco).

La solicitud de inscripción deberá estar acompañada de una declaración del afiliado que se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste que las personas que conforman su grupo familiar no están afiliadas a otra Entidad Promotora de Salud-EPS y que ninguna de ellas por su nivel de ingresos debe estar afiliada como cotizante.

En relación con el segundo de sus interrogantes, sobre el derecho a trasladarse a otra EPS, debe indicarse:

El artículo 55 del Decreto 806 de 1998, señala que los afiliados a una Entidad Promotora de Salud, podrán trasladarse a otra, de conformidad con las reglas establecidas, previa solicitud a la nueva EPS, presentada por el afiliado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación. Copia de esta solicitud deberá ser entregada por el afiliado al empleador. La Entidad Promotora de Salud a la cual se traslade el afiliado, deberá notificar tal hecho a la anterior, en la forma que establezca la Superintendencia Nacional de Salud.

El traslado entre entidades administradoras del régimen contributivo o EPS, estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema, conforme a lo establecido por el inciso 1° del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999.

En este sentido, el artículo 16 del Decreto 047 de 2000, señala que para efecto de las disposiciones de derecho de traslado del usuario, sin perjuicio de los derechos de traslado excepcional por falla en el servicio o incumplimiento de las normas de solvencia el término mínimo de permanencia será de 24 meses.

Las disposiciones precitadas establecen las condiciones generales de traslado de EPS, sin embargo, para los afiliados a la EPS del ISS, teniendo en cuenta las medidas adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud respecto de la EPS del ISS, para efectos del traslado de los afiliados debe estarse a lo dispuesto por dicho organismo, en razón de lo anterior, en este punto, mediante oficio del cual se anexa copia, se da traslado a la Superintendencia Nacional de Salud para que le informen lo pertinente.

La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento ni ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.