Concepto 10240 – S225863

02 de Agosto de 2011

Ministerio de la Protección Social

Pensión de Vejez

Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre los beneficios del régimen transicional, cuando existe un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en los siguientes términos:

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ordena:

Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior, al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida…” (Resaltado fuera de texto)

Es claro entonces que quienes se benefician del régimen precitado solo por su edad, pierden todas las prerrogativas si se trasladan al régimen de ahorro individual con solidaridad, aunque después regresen al ISS.

No ocurre lo mismo, con aquellas personas que están incursas en el régimen transicional, por haber acumulado un mínimo de 15 años de servicios cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones; en efecto, estas personas pueden beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, si regresan al régimen de prima media con prestación definida.

Es importante aclarar que este es un criterio orientador que expresa la opinión de esta Oficina, pero en ningún momento pretende definir un derecho, ni dirimir una controversia, ya que esta es una función exclusiva de los jueces de la República.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo