Concepto 10240 – S268513

06 de Septiembre de 2011

Ministerio de la Protección Social

Pensión de Invalidez – Vejez

Damos respuesta a su comunicación, mediante la cual consulta si tendría derecho a recibir la mesada catorce, dado que se encuentra recibiendo una pensión de invalidez y próximamente cumplirá la edad para acceder a la pensión de vejez.

Al respecto, consideramos pertinente señalar que el inciso segundo del Artículo 4 de la Ley 797 de 2003, que modificó el Artículo 17 de la Ley 100 de 1993 señala:

“ARTÍCULO 4o. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”.

Sin embargo, vale la pena resaltar que la pensión por excelencia es la de vejez y que las pensiones de invalidez son susceptibles de modificación, suspensión o retiro, de acuerdo con la evolución del estado que las originó. Por lo que se considera prudente continuar cotizando para la pensión de vejez.

Frente al tema, mediante Sentencia C-674 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional precisó:

“Así, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 precisa que la obligación de cotizar para pensión cesa al momento en que el afiliado, se pensione por invalidez, lo cual implica que la persona inválida no tiene la carga de seguir contribuyendo al sistema, lo cual es apenas equitativo, en la medida en que su capacidad laboral se encuentra disminuida. De otro lado, es claro que si el pensionado por invalidez reúne además los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y ésta le resulta más favorable, entonces puede solicitar el reconocimiento de esta última, aunque obviamente no puede acumular las dos pensiones. Así si una persona inválida ya hubiera realizado ¡as cotizaciones necesarias para acceder a ¡a pensión de vejez, y sólo le falta el requisito de edad para obtenerla, es De acuerdo con el anterior señalamiento, si una persona inválida ha realizado las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, y sólo le falta el requisito de edad para obtenerla, es obvio que cuando llegue a dicha edad, pueda solicitar su reconocimiento, aunque no puede acumular las dos pensiones. Así sí una persona inválida ya hubiera realizado las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, y sólo le falta el requisito de edad para obtenerla, es obvio que cuando llegue a esa edad podrá solicitar su reconocimiento.

Tratándose de un particular beneficiario del régimen de transición, la norma aplicable es el Acuerdo 049 de  1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, que establece 55 años de edad para la mujer y un mínimo de 500 semanas de cotización dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Sin embargo, el parágrafo 4o transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adiciona el Artículo 48 de la Constitución Política, ordenó:

“Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo (Julio 22, 2005), a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.” (Resaltado fuera de texto)

En caso de no cumplir con lo antes señalado, para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es necesario acreditar los requisitos establecidos en el Artículo 9o de la Ley 797 de 2003, el cual señala tanto la edad que se debe acreditar como el tiempo de servicio o semanas de cotización requeridas, que en tratándose de la mujer actualmente señala 55 años de edad y un total de 1.200 semanas cotizadas, las cuales se incrementarán en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

Hecha la anterior aclaración, en lo referente a las mesadas adicionales, la Ley 100 de 1993, establece:

“ARTICULO. 50.-Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”.

“ARTICULO. 142. -Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994″.

Es importante resaltar que originalmente el citado Artículo 142, limitó la mesada adicional del mes de junio a los pensionados que hubieren adquirido tal condición antes del 1 o de enero de 1988, pero esta exclusión fue declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-409 del 15 de Septiembre de 1994.

Sin embargo, el Acto Legislativo 01 dé 2005, señaló:

“…Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo (Julio 22 de 2005), no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.

(“..’)

“Parágrafo transitorio 6o: Se exceptúan-de lo establecido por el inciso 8o del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de Julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año”. .. .

Dadas las disposiciones anteriores, tenían derecho a la mesada adicional del mes de junio todas las personas que hubieran adquirido el derecho a pensionarse con anterioridad al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, y quienes percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimo s legales mensuales vigentes, siempre y cuando dicha pensión se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011.

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y. Apoyo Legislativo