Concepto 10240 T – 310288

10 de Octubre de 2011

Ministerio de Protección Social

Pensión convencional

Por traslado del Departamento Administrativo de la Función Pública, hemos recibido su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta sobre el otorgamiento de una pensión convencional a las luces del Acto Legislativo 01 de 2005; al respecto nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:

En primer término es preciso señalar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 contemplan el respeto por los derechos adquiridos mediante pactos o convenciones colectivas del sector público o privado, sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes. Luego, quienes antes del 1º de agosto de 2010, alcancen a cumplir todos los requisitos señalados en la convención colectiva de trabajo, podrán acceder a la prestación en los términos consignados en la respectiva convención.

En efecto, en términos generales la convención colectiva de trabajo constituye una fuente formal de derechos, toda vez que regula las relaciones de trabajo entre las partes que la suscriben, tanto así que la ley colombiana le ha otorgado a la convención la calidad de norma sobre trabajo y así lo ha expresado la Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 1994:

“La finalidad de la convención colectiva de trabajo, según la norma transcrita, es la de “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo”, lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen. El elemento normativa de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los se/vicios, esto es, los contratos individuales de trabajo…”

Ahora bien, por ser la convención colectiva de trabajo un convenio mediante el cual las partes contratantes establecen válidamente y con efectos obligatorios beneficios para los trabajadores, obteniendo prerrogativas económicas y sociales superiores a las que establece la ley, durante la vigencia de una convención colectiva de trabajo, todo derecho, privilegio o beneficio que se adquiera bajo su amparo, debe ser reconocido por el empleador en los términos y condiciones allí pactados.

Sobre la aplicación total o parcial de la convención colectiva, esta Oficina considera conveniente transcribir los siguientes apartes de la sentencia No. T-102/95, en la que la Honorable Corte Constitucional expresó:

“(…) Leídas estas normas a la luz del valor del trabajo (preámbulo CP.), del principio del trabajo (art. 1o. CP.), de la especial protección que se le debe dar a éste en todas sus modalidades (art. 25 CP.), del fenómeno de la inflación (art. 373 CP.) y de la indexación (art. 53 CP.), habrá que diferenciar el contenido de las cláusulas convencionales, ya que ellas no son homogéneas, unas son simplemente normativas (por ejemplo fuero sindical, permisos sindicales, prestaciones extralegales, etc.) que obviamente continuarán vigentes porque integran una normatividad intemporal que sólo puede ser modificada desde adentro en virtud del principio de autonomía en el derecho colectivo del trabajo, mientras que otras cláusulas de Índole económica son esencialmente variables por factores exógenos v.gr. la inflación que afecta la capacidad adquisitiva de la moneda, repercutiendo en el ingreso del trabajador, lo cual hoy implica un perjuicio irreparable.

(…) el mencionado decreto 616 sólo toca temas especiales y, respecto a su artículo 14, inciso segundo, que se refiere a la continuación de la vigencia de la convención anterior, mientras se firma una nueva, hay que decir que es una disposición dictada para impedir el desconocimiento de las prestaciones extralegales y la disminución salarial, nunca pata evitar el aumento salarial.”

No obstante, el segundo parágrafo del Acto Legislativo No. 01 de 2005, vigente desde el 27 de julio de 2005, señala:

“Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensiónales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”.

Igualmente, los parágrafos transitorios segundo y tercero de la citada disposición, preceptúan:

“Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensiónales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensiona! que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensiónales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (resaltado fuera de texto)

Luego, los trabajadores amparados por una convención colectiva de trabajo suscrita con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, sólo podrán disfrutar de los privilegios allí establecidos mientras que la convención colectiva esté vigente. Ai renovarla, no se podrán incluir condiciones pensiónales más favorables que las señaladas en las normas vigentes.

Las cláusulas no negociadas que habían establecido beneficios pensiónales continuarán vigentes entre las partes, hasta la fecha que la disposición citada establece, es decir, 31 de julio de 2010.

En consecuencia, como el trabajador a que hace alusión en su escrito no completó la totalidad de los requisitos exigidos en la convención colectiva antes del 31 de julio de 2010, no podría pensionarse con las prerrogativas contempladas en el régimen convencional

De otra parte, nos permitimos manifestarle que en la actualidad para adquirir el derecho a la pensión, es necesario cumplir los siguientes requisitos señalados en el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003:

“Artículo 9° El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1 ° de enero del año 2014 la edad se incrementaré a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1 ° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”

Bajo este régimen pensional, el hombre que desee pensionarse deberá acreditar 60 años, edad que ascenderá a 62 años a partir del 1 de Enero de 2014 y el número de semanas correspondiente al año, que hoy se encuentra en 1200, se irá aumentando gradualmente 25 semanas por año hasta llegar para el año 2015 a un máximo de 1300.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo