Concepto N° 251899
27 de agosto de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Pautas para la fijación de la escala salarial

De conformidad a la comunicación de la referencia, a través de la cual, eleva consulta con respecto al uso obligatorio por el empleador de una escala salarial teniendo en cuenta la existencia de cargos paralelos, esta oficina se permite manifestar:

 

A partir de la materia en consulta, el artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo define que el reglamento de trabajo debe contener entre otras disposiciones normativas el Salario mínimo legal o convencional, más no una escala de todos los salarios. Adicionalmente, el artículo 110 del mismo código, determina entre las exclusiones del Reglamento Interno de Trabajo, la siguiente:

 

“ARTICULO 110. NORMAS EXCLUIDAS. El reglamento no debe contener las reglas de orden meramente técnico o administrativo que formule el (empleador) para la ejecución de los trabajos, ni normas distintas de las mencionadas en el artículo 108. (Se Subraya)”.

 

A pesar que por disposición legal se excluya las reglas de orden administrativo planteadas por el empleador, el artículo 55 del Código consagra que el contrato de trabajo, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.

 

En desarrollo al anterior supuesto, el artículo 143 del Código establece que a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo por tal, no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

 

Por otra parte, es necesario anotar que el trato desobligante dado por su empleador puede configurarse como acoso laboral de conformidad a la ley 1010 de 2006; entendiendo por tal, toda conducta persistente y demostrable, ejercida entre otros sujetos, por el empleador en caminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo