Concepto 220-081824
09 de junio de 2009
Para enervar causal de disolución por unipersonalidad sobrevenida o por reducción del número mínimo de asociados a través del mecanismo de la transformación en sociedad por acciones simplificada, las sociedades del Código de Comercio cuentan con seis meses
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-02-011980, por medio del cual haciendo alusión al parágrafo del artículo 35 de 1258 de 2008, plantea dos inquietudes relacionadas con la posibilidad de que las sociedades regidas por el Código de Comercio enerven la causal de disolución por unipersonalidad sobrevenida o por reducción de las pluralidades mínimas de asociados exigidas por la ley, mediante la transformación en sociedad por acciones simplificada.
Sobre el particular, es preciso en primer término traer a colación la normatividad que se relaciona con el tema materia de consulta.
Dispone el artículo 218 del Código de Comercio: “La sociedad comercial se disolverá:
(…)
3. Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley.”
Por su parte consagra el artículo 220 del citado Código: “Cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social.
No obstante, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.”
A su turno señala el parágrafo del artículo 35 de 1258 de 2008: “Las causales de disolución por unipersonalidad sobrevenida o reducción de las pluralidades mínimas en los demás tipos de sociedad previstos en el Código de Comercio también podrán enervarse mediante la transformación en sociedad por acciones simplificada, siempre que así lo decidan los asociados restantes de manera unánime o el asociado supérstite.”
De las disposiciones que anteceden se desprende en primer lugar, que el precepto contenido en el parágrafo del artículo 35 de la ley 1258 de 2008, se aplica a las sociedades reguladas por el Código de Comercio, valga decir, colectivas, en comanditas, limitadas y anónimas. Dicho precepto se circunscribe a contemplar una nueva alternativa para que las referidas compañías puedan enervar la causal de disolución, consistente en la unipersonalidad sobrevenida o en la reducción de las pluralidades mínimas de asociados (artículo 218 Num. 3º C.Co), sin que en manera alguna modifique lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 220 del Código de Comercio, en lo que al término legal para enervar causales de disolución se refiere.
En efecto, el parágrafo en estudio simplemente contempla un nuevo mecanismo para enervar la causal de disolución consagrada en el artículo 218 numeral 3º del estatuto Mercantil, cual es el de optar por transformar la sociedad tradicional en sociedad por acciones simplificada, considerando que este último tipo societario se puede crear y puede funcionar por uno o mas accionistas (artículo 1º ley 1258 de 2008).
Conforme con lo antes expuesto, se pasa a dar respuesta a sus interrogantes como sigue:
“¿Debe interpretarse esa disposición considerando algún término de caducidad –implícito o explícito- para realizar la transformación en SAS? o ¿puede la sociedad en causal de disolución por unipersonalidad sobreviniente, intentar tal suerte de reforma en cualquier tiempo?.”
Para enervar la causal de disolución por unipersonalidad sobrevenida o por reducción del número mínimo de asociados a través del mecanismo de la transformación en sociedad por acciones simplificada (artículo 35 Parágrafo ley 1258 de 2008), las sociedades comerciales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 220 del Código de Comercio, cuentan con un término de seis meses contado a partir de la ocurrencia de la causal.
“¿Ese remedio legal se puede aplicar solamente a las Sociedades que han quedado incursas en la causa de disolución por reducción de pluralidades mínimas o unipersonalidad sobreviniente a partir de entrada en vigor de ? o ¿Si esa causal de disolución se consolidó antes de la promulgación de la dicha Ley, podrá hoy invocarse el remedio de la transformación en SAS?.”
Como quiera que el parágrafo del artículo 35 de 1258 de 2008, no hace distinción alguna en cuanto a si la causal a que alude dicho parágrafo se configura antes o después de la entrada en vigencia de la referida ley, se ha de concluir que el remedio legal contenido en la norma en comento puede ser adoptado tanto por sociedades que presentaron la causal de disolución antes de la entrada en rigor de 1258 de 2008, como por aquellas en donde la causal se hubiere producido después de la vigencia de la ley en mención, siempre que se esté dentro de los seis meses que otorga el artículo 220 del Código de Comercio para enervar la causal de disolución.
Concepto 220-081824 09 de junio de 2009