Concepto 160901
11 de junio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Pago y condiciones en la prestación de servicio de vigilancia.

En primer lugar le manifestamos que, reiteramos la respuesta que emitió esta Dependencia en el Oficio No. 301254, del 13 de diciembre del año 2007, absolviendo su derecho de petición de consulta, del radicado No. 261829 de fecha 07 de noviembre de 2007, Oficio que le fue remitido a la dirección electrónica, que suministró en el enunciado escrito de petición, por lo tanto, esta Oficina absolvió sus inquietudes dentro del término legal y como constancia del envió, anexamos a este escrito copia del reporte de la dirección electrónica, a través de la cual se remitió la respuesta.

 

En segundo lugar, le expresamos que la Resolución No. 3150 de 2005, de este Ministerio, reglamentó el trámite interno de los derechos de petición, quejas, denuncias, reclamaciones presentados a esta entidad y en el artículo 24 precisó que el término de respuesta a los derechos de petición de consulta, es de treinta días (30) hábiles.

 

Ahora bien, sus inquietudes sobre el pago y las condiciones necesarias para la prestación del servicio de vigilancia, deben hacer parte del contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa de vigilancia y el contratante, según lo previsto en el Código Civil y el Código de Comercio.

 

En cuanto a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 señala que “Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen-“

 

Por su parte, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, dispone: “OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del pago del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte.”

 

Igualmente, la Ley 1122 de 2007 precisó que, el aporte para las cotizaciones al régimen contributivo de salud será del 12.5% del ingreso o salario base de cotización, el empleador cancela el 8.5% y el trabajador el 4%.

 

En Pensión, el Decreto 4982 de 2007, precisó que a partir del 1 de enero del 2008, el aporte al Sistema General de Pensión, será del 16 %, el empleador cancelará el 75 % y los trabajadores el 25% del salario base de cotización.

 

Entonces, los aportes al Sistema General de Seguridad Social se realizan sobre el salario que devengue el trabajador teniendo en cuenta los elementos que lo integran de conformidad con el artículo 127 del C.S.T.

 

Ahora bien, los permisos para asistencia a las citas médicas pueden regularse en el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa de Vigilancia.

 

A su vez, las capacitaciones se encuentran reguladas en los artículos 63, 64 y 65 del Decreto 356 de 1994, así: “ARTÍCULO 63. DEFINICIÓN. Se entiende por capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, los conocimientos y destrezas que se proporcionan para el ejercicio de las actividades que realiza el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en ejercicio de su función.

 

La capacitación y el entrenamiento a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá versar sobre organización instrucción o equipamiento a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares o terroristas, so pena de la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto 2266 de 1991 y además normas que lo modifique, sustituya o adicione.

 

El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de esta actividad.

 

ARTÍCULO 64. CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO. Todos los servicios de vigilancia y seguridad privada son responsables por la capacitación profesional y entrenamiento del personal que contraten para prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada autorizados.

 

Estos deberán desarrollar capacitación y entrenamiento al interior de su empresa, estableciendo un departamento de capacitación y dando cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto, o exigir al personal el desarrollo de cursos en las escuelas de capacitación y entrenamiento aprobadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

 

ARTÍCULO 65. PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que adelanten programas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, deben informar previamente a la Superintendencia sobre el contenido de los programas que van a desarrollar, los medios que van a utilizar, el personal que será capacitado y el lugar en el cual se impartirá la capacitación o instrucción.

 

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá ejercer el control, inspección y vigilancia sobre el desarrollo de estos programas de manera que se garantice el cumplimiento de las hormas legales y la seguridad pública.”

 

Entonces, si la empresa de vigilancia no cumple con la capacitación de sus trabajadores, puede interponer la queja ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que en uso de las facultades de inspección, vigilancia y control exijan a la empresa de vigilancia el cumplimiento de ellas o imponga las sanciones que el caso amerite.

 

Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a las garantías para que los trabajadores de los servicios de vigilancia y seguridad privada tengan una vivienda, es necesario precisarle que la legislación laboral no establece la forma de adquirir este derecho a ningún trabajador, pero a través del ahorro de las cesantías, los trabajadores en Fondos como el Fondo Nacional del Ahorro pueden solicitar créditos para ello e igualmente, pueden obtener el subsidio para vivienda que otorga das Cajas de Compensación Familiar para sus afiliados.

 

Sobre la pregunta 6, considera esta Oficina que debe ser absuelta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a fin de se le informe los requisitos para los ascensos, promociones, reconocimientos de los cargos que podrían desempeñar los trabajadores de la vigilancia y seguridad privada de acuerdo con sus estudios y capacitaciones.

 

Respecto a su pregunta 8, es necesario precisar que la legislación laboral no establece un salario determinado según el cargo que desempeñe el trabajador de las labores de vigilancia y seguridad privada, por lo que consideramos que estos deben ser estipulados por el Gerente de la Empresa de Vigilancia conforme a la organización administrativa de su empresa, toda vez que el Gobierno Nacional solamente ordena el aumento del salario mínimo legal mensual cada año, parados trabajadores que devengan este salario cuando el trabajador labora una jornada de ocho horas diarias, valor que podría incrementar cuando se laboran horas extras, recargos nocturnos y por el trabajo en domingos y festivos.

 

Del mismo modo le expresamos que, el Ministerio de la Protección Social cuenta con las Direcciones Territorial en todo el país y los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en cumplimiento con los artículos 485 y 486 del C.S.T, realizan audiencias de conciliación con la asistencia de empleadores y trabajadores, diligencia en la cual una vez escuchadas las dos partes podrían realizar liquidación de la prestaciones sociales, salarios y demás derechos laborales del trabajador y de ser posible lograr un arreglo sobre las controversias surgidas, pero estos funcionarios no cuentan con la competencia para declarar derechos y dirimir controversias que son facultades expresas de los Jueces de la República.

 

Por último, respecto a la jornada de trabajo de los trabajadores de vigilancia y seguridad privada le manifestamos que, la legislación laboral no establece una jornada de trabajo para los trabajadores que se desempeñen como vigilantes, entonces, la duración de la jornada ordinaria de trabajó será la estipulada en el artículo 161 del CST, reformado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, es decir, ocho horas de trabajo diario como máximo, cuarenta y ocho semanales (48) y no pueden laborar más de dos horas extras diarias y doce a la semana, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 50 de 1990: “En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.”

 

En relación a las horas extras, el artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: “Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada máxima ordinaria y en todo caso el que excede de la máxima legal”

 

Entonces, al ser el contrato de trabajo eminentemente consensual podría empleador y trabajadores acordar la jornada de trabajo y si acuerdan laborar la jornada máxima legal, podrían sólo laborar dos horas extras diarias y doce semanales, es decir 60 horas semanales con el trabajo suplementario.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo