Concepto 112963
28 de abril de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Pago de prestaciones y aportes parafiscales de empresas en liquidación.

Damos respuesta a su solicitud de concepto, en relación con el pago de prestaciones, salarios, aportes a la seguridad social y parafiscales de los trabajadores de la empresa, la cual se encuentra en estado de iliquidez y con carencia de activos, en los siguientes términos:

 

La liquidación de las empresas no se encuentra dentro de los casos en los cuales se pueden suspender las obligaciones de las partes contratantes, como sería el caso por usted expuesto, por cuanto manifiesta que a los trabajadores se les ha desafiliado del Sistema General de Seguridad Social y se suspendieron también los pagos de los aportes parafiscales – obligación a cargo del empleador ­es por ello, que durante el proceso de liquidación de las mismas, el empleador continua con la obligación de papar salario, prestaciones y demás derechos laborales, así como para los trabajadores, la de continuar prestado el servicio para el cual fueron contratados.

 

Bajo tales condiciones, entendería esta Oficina que lo procedente es solicitar la autorización para el cierre de la empresa así como para el despido colectivo de los trabajadores, bajo el entendido que tal circunstancia por no tratarse de una justa causa – son las taxativas del artículo 64 del CST implicaría para el empleador el reconocimiento y pago de la indemnización a que haya lugar.

 

Al respecto, el artículo 466 del CST subrogado L.50/90, art. 66 dispone:

 

“Empresas que no son de servicio público. Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho.

 

La suspensión de actividades …

 

PAR. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con la solicitud en un plazo no mayor de dos meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir el funcionario responsable en causal de mala conducta. sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.”

 

En concordancia, el numeral 6° del artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 67 establece:

 

“Protección en caso de despidos colectivos.

 

(…)

 

6. Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social) para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal. Si al empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada.”

 

Así las cosas, cuando el empleador obtiene la autorización de este Ministerio para el cierre definitivo de la sociedad, deberá indemnizar a los trabajadores, de la forma como lo señala el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, la cual será del 50% de los valores que ella señala cuando, el empleador tenga un patrimonio liquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, por cuanto la quiebra de la empresa no constituye justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo.

 

Por otra parte y cuando se trata de una liquidación forzosa ordenada por una autoridad administrativa, igualmente considera esta Oficina que por no ser este hecho una justa causa de las que consagra el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, habría que indemnizarse a los trabajadores en la misma forma.

 

Por lo anterior y dado que manifiesta que respecto del personal de la empresa :” ya se desafilio de los fondos de pensiones, EPS y riesgos profesionales, igualmente suspendieron los pagos y los aportes parafiscales” existiendo la obligación de continuar efectuando aportes, por cuanto ello sólo cesa cuando se termina el vínculo laboral; en la fecha hemos remitido copia de su comunicación a la Dirección Territorial de Cundinamarca, para los fines a que haya lugar.

 

El presente concepto se da en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo