Concepto 059061
02 de marzo de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Pago de mesada adicional en pensión compartida
Mesada Catorce
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre el pago de la mesada catorce en una- pensión compartida, en los siguientes términos:
En el octavo inciso del artículo primero del Acto Legislativo N° 01 de 2005, se ordena:
“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento."
Igualmente, el sexto parágrafo transitorio del citado Acto estipula:
"Parágrafo transitorio 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igualo inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año",
Como se puede observar, las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la entrada en vigencia de dicho Acto (22-VII-05), no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año, a menos que su mesada sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y su pensión se cause antes del 31 de julio de 2011.
Es importante aclarar que el derecho a la pensión se adquiere en el momento en que se cumplen los dos requisitos (de edad y tiempo de servicios) para acceder a ella. Por lo anterior, todas las personas que con posterioridad al. 22 de julio de 2005 cumplan los requisitos para que el ISS les reconozca una pensión de vejez cuya cuantía exceda tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, solo recibirán de parte de esta entidad, trece mesadas al año, aunque se trate de una pensión compartida.
Ahora bien, esta situación no puede afectar a quienes se encuentren disfrutando de una pensión convencional que incluye catorce mesadas anuales. Para estas personas, la mesada catorce concedida mediante convención colectiva de trabajo, constituye un derecho adquirido por cuanto ya ha ingresado en su patrimonio y por lo tanto esta mesada continuará estando a cargo de empleador, pues éste se obligó a asumirla en la Convención.
Al respecto es importante recordar que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva de trabajo en los siguientes términos:
“Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos durante su vigencia." (Resaltado fuera de texto)
En este orden de ideas considera esta oficina, que como la convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del referido artículo 467 regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, es evidente que durante la vigencia de una convención colectiva, todo derecho, privilegio o beneficio que se adquiera bajo su amparo, debe ser reconocido por el empleador en los terminas y condiciones allí establecidas.
Finalmente, es importante aclarar que esta Oficina no puede pronunciarse sobre eventuales negocios jurídicos, ya que solamente enunciamos las normas' aplicables a cada situación. Sin embargo, consideramos que lo relevante en el caso de la venta de las acciones, es que se especifique con absoluta claridad, cual entidad asume plenamente todo el pasivo pensional.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
OFICINA JURÍDICA.