Concepto 58007

04 de marzo de 2009

Ministerio de la Proteccion Social
Pago de incapacidades temporales o permanentes por accidente o enfermedad profesional, y pago de la respectiva indemnización

Terminación de contrato de trabajo.

 

Procedente de la Dirección Territorial del Valle de este Ministerio con oficio radicado bajo el numero de la referencia, hemos recibido su consulta en relación con el pago de incapacidades de origen profesional por parte de lo ARP generadas después de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el pago de la indemnización; y sobre la desvinculación del trabajador que habiendo estado incapacitado y efectuado la reubicación, continua presentando incapacidades. Al respecto de forma general y abstracta nos permitimos Indicarle

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 ° de la Ley 776 de 2002, “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto ley 1295 de 1994 y la presente ley”.

Según lo dispuesto en el artículo 2° de la citada ley se entiende por INCAPACIDAD TEMPORAL, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado respecto de la cual el afiliado tendrá derecho al pago de un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente del que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte, que estará a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, y se reconocerá y pagará durante 180 días prorrogable por un periodo igual siempre que sea necesario para el tratamiento o rehabilitación del afiliado de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 776 de 2002.

Expirado el término previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado. se debe dar inicio al procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales podrán postergar el trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación.

Así las cosas, la incapacidad temporal generada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional no se paga en forma indefinida en el Sistema General de Riesgos Profesionales, puesto que se establece un termino de 180 días prorrogable por un término igual, cuando sea necesario para la recuperación o rehabilitación del afiliado: adicionalmente, superado el termino anterior la ARP cuando exista concepto favorable de rehabilitación podrá postergar el tramite de calificación hasta por 360 días calendario adicionales, es decir que en total la incapacidad temporal podrá extenderse hasta 720 días, siempre que concurran las circunstancias descritas anteriormente,

 

Adicionalmente, según lo dispuesto el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP deberán continuar cancelando el subsidio por incapacidad temporal.

Lo establecido en el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, en criterio de esta Oficina, no obsta para que en los eventos de origen profesional en que se hubiere efectuado la calificación de la perdida de capacidad laboral y como consecuencia de ello, se hubiere determinado la incapacidad permanente parcial y el reconocimiento de la Indemnización prevista en el artículo 7° de la Ley 776 de 2002, si se presentan con posterioridad nuevas incapacidades ante secuelas o progresiones de eventos profesionales, la ARP reconozca dichas incapacidades temporales, toda vez que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 776 de 2002. la responsabilidad de ARP, se extiende tanto al momento inicial de la contingencia de origen profesional como frente a sus secuelas,

 

En relación con la terminación del vínculo laboral debe observarse:

El Código Sustantivo del Trabajo en su articulo 62 Subrogado por el D,L, 2351/65, Art. 7° establece las justas causas para la terminación unilateral por parte del empleador del contrato de trabajo, por lo cual será el empleador a quien le compete al momento de adoptar la decisión de terminación unilateral del contrato de trabajo evaluar la causa o circunstancia que motiva la terminación, Así mismo cuando la terminación unilateral del contrato de trabajo no obedezca a una justa causa de las establecidas en la norma precitada, el empleador deberá reconocer al trabajador la indemnización de que trata el articulo 64 del CST modificado por la L, 789/02 Art. 28,

En todo caso, es importante aclarar que para el despido de aquellos personas que padezcan limitación física el empleador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997 en virtud del cual:

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, (Subrayado fuera de texto)

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen complementen o aclaren”,

Finalmente, es pertinente advertir que la decisión respecto de la situación del trabajador corresponderá única y exclusivamente al empleador, la cual deberá adoptarse en derecho y con observancia plena de las disposiciones que rigen en materia laboral, siendo claro que este Ministerio de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del CST, modificado por el articulo 20 de la Ley 584 de 2000, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces, como tampoco, para determinar la fecha hasta la cual el empleador debe mantener la vinculación del trabajador objeto de la consulta.

La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

OFICINA JURÍDICA.