Concepto 202055
16 de Julio de 2010
Ministerio de la Proteccion Social
Pago de incapacidad temporal por accidente de trabajo
Ratificando lo anterior el artículo 1° de la Ley 776/02 estipula "Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto - ley 1295 de 1994 y la presente ley".
Parágrafo 2°. "Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación". y "La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora… …… La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.".
Por lo tanto, de acuerdo a lo anterior la A.R.P tiene la obligación de cubrirle las prestaciones económicas y asistenciales que usted requiera por las secuelas de su accidente de trabajo tal como lo establece la normatividad en mención y para ello debe hacerle la solicitud por escrito, haciendo alusión a las normas en mención.
En el caso que la ARP le negare el cubrimiento a las prestaciones, usted puede dirigir la queja a la superintendencia Financiera, que conforme al literal c del artículo 91 del Decreto Ley 1295/94, es la instancia que tiene la competencia para vigilar y sancionar a las ARPs que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones por accidente de trabajo ó enfermedad profesional.
Esta solicitud, podría ir acompañada de la siguiente argumentación, que en un caso similar al suyo, la Corte Constitucional se pronunció de manera favorable para el trabajador, mediante Sentencia T-936/09, del magistrado Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO: "El cubrimiento de las contingencias que alteren el estado de salud y la capacidad laboral de los trabajadores como consecuencia de la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades de origen profesional adquiere especial importancia pues dichos eventos comprometen no sólo los derechos a la salud y al trabajo de quien los padece, sino adicionalmente el derecho a la seguridad social, garantía que ha sido catalogada por el artículo 48 superior como "derecho irrenunciable".
"Para la atención de estas eventualidades ha sido creado el sistema de riesgos profesionales, el cual se encuentra inserto dentro del andamiaje que da forma al Sistema de Seguridad Social que pretende materializar los postulados vertidos en los artículos 48 y 53 del texto constitucional. En ese sentido, según fue puesto de presente por esta Corporación en sentencia T-062 de 2007, la creación de prestaciones económicas y médico asistenciales a cargo del sistema encuentra sustento en los principios de universalidad, eficiencia y, particularmente, en la máxima de solidaridad que lo presiden.”.
"En esta oportunidad interesa hacer énfasis en la protección asegurada al trabajador cuando quiera que el acaecimiento de estos percances haga mella en su estado de salud y, por consiguiente, en su capacidad laboral. Sobre el particular, los artículos 2° y 3° de la ley 776 de 2002 establecen que en aquellos eventos en los que el empleado se encuentre impedido para trabajar de manera transitoria, las administradoras deberán ofrecerle la asistencia hospitalaria requerida y. adicionalmente, el pago de una 'Incapacidad temporal" que habrá de ascender a un monto equivalente al 100% del salario base de cotización hasta el momento en que se logre su rehabilitación o en que sea declarada su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. Como es obvio, el pago de estas incapacidades se encuentra orientado a asegurar al trabajador y al núcleo familiar que de él depende, la estabilidad económica requerida para que el proceso de atención médica sea llevado a cabo sin mayores percances. En consecuencia, la satisfacción de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y, en determinadas ocasiones, a la vida de los sujetos involucrados pasa de manera forzosa por el deber de ofrecer un pago cumplido y suficiente de estas prestaciones."
En el evento que no fuese efectiva su reclamación por esta vía, puede acogerse a los mecanismos para la reclamación definidos en la Constitución Nacional , ante la justicia ordinaria, tal como lo argumenta la siguiente sentencia de la Corte Constitucional C-065/05 Expediente D- 5341, M .P. MARCO GERARDO MONROY CABRA; quien en algunos de sus apartes de la fundamentación de la sentencia argumenta: "Así como se puede llegar a ordenar el pago de salarios y mesadas pensionales, también se puede exigir el pago de incapacidades laborales, puesto que éstas son el monto sustituto del salario para la persona que, por motivos de salud, no ha podido acudir al trabajo. Al respecto ha señalado la Corporación que: "El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia".
Así las cosas, de estar demostrada la afectación del mínimo vital por el no pago de las incapacidades laborales, procederá la tutela para ordenar su cancelación."
Como ya, le realizaron la calificación de pérdida de capacidad laboral, le informo que la Ley 776/02 en su artículo 7° establece que "En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo .".
Por lo tanto, puede solicitar por escrito a la ARP le inicie el proceso de REVISIÓN de la calificación de pérdida de capacidad laboral, en razón a que su condición de salud ha empeorado. En el caso que la ARP se niegue puede hacer la denuncia correspondiente a la Dirección Territorial de la Protección Social de Cundinamarca, ubicada en la Carrera 7° N° 32 -63 en Bogotá, quien tiene la competencia de inspección, vigilancia, control y sanción a las diferentes instancias que realizan procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral.
En este proceso aplican las mismas instancias y términos que se dan en el proceso normal de calificación de pérdida de capacidad laboral; es decir si no está de acuerdo con la calificación realizada por la ARP, puede expresar su inconformidad y solicitar le remitan su caso a la Junta Regional de calificación, en donde proceden los recursos de reposición con subsidio de apelación; para terminar el proceso en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, establecidos en el Decreto 2463/2001.
El presente concepto no otorga derechos ni dirime controversias y se expide de acuerdo con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Atentamente, con gusto atenderé cualquier otra inquietud.
ANA MARIA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales