Concepto 6941

09 de enero de 2009
MInisterio de la Proteccion Social
Pago de auxilio funerario en caso de contrato pre-exequial

Damos respuesta  al oficio en el cual nos consulta sobre el pago del auxilio funerario cuando existe contrato preexequial, en los siguientes términos:

 

Aunque en nuestras bases de datos no figura una comunicación con el numero que usted menciona, cabe anotar que todos nuestros conceptos sobre el pago del auxilio funerario, cuando existe un contrato preexequial, son idénticos. Lo anterior, por cuanto nuestra posición frente a este tema, no ha tenido alteraciones.

 

En efecto, de conformidad con el articulo 10º de la ley 100 de 1993, el objeto del Sistema General de Pensiones es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinen en la citada norma.

 

Desarrollando este principio, la ley 100 de 1993, en su artículo 51 estableció:

 

“La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al ultimo salario base de cotización, o al valor correspondiente a la ultima mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector publico podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.”

En concordancia con esta disposición y para evitar confusiones, el artículo 18 del decreto 1889 de 1994, señala:

 

“Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión”.

Ahora bien, el hecho de que una empresa asuma los gastos funerarios de un pensionado en cumplimiento de un contrato preexequial, no significa necesariamente que los costos respectivos no hayan sido pagados por el tomador de la póliza. De hecho, quien sufrago los gastos, aunque en forma anticipada, es la persona que contrata con la empresa de servicios exequiales. Lo anterior, por cuanto se trata de un contrato oneroso en el que ambas partes tienen gravámenes y derechos; una de ellas se obliga a pagar anticipada y periódicamente una suma de dinero a cambio de unos servicios exequiales que deberán ser brindados al momento del fallecimiento; por su parte la empresa recibe periódicamente las sumas de dinero y se obliga a brindar en su oportunidad los servicios.

 

Luego, esta Oficina opina que lo procedente es solicitar que se certifique el valor del servicio fúnebre prestado, a efecto de que pueda acreditar que se sufragaron los gastos de entierro, reconocimiento que deberá producirse a favor de quien suscribió el contrato, obviamente, si no se trata del mismo occiso. Lo anterior, para ajustarse a lo señalado en la norma antes transcrita, que dispone que este auxilio se paga a quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro.

 

En este punto, es procedente remitirnos al precepto constitucional consagrado en el artículo 53, según el cual prevalece la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. De hecho, analizando la finalidad para la cual se reglamento el auxilio funerario y la actitud previsiva y responsable de quienes adquieren y cancelan oportunamente el valor de una póliza, encontramos infundado negar el pago de la citada prestación.

 

Finalmente, le informo que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 13 y 52 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el articulo 8º del decreto 692 de 1994 y el articulo 45 del decreto 4327 de 2005, el control y vigilancia de las entidades que administran los regimenes pensionales, es ejercido por la Superintendencia Financiera. Por lo anterior, cualquier reclamo relativo a este tema, debe enviarse a esta entidad.

 

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

Cordialmente,

LIGIA RODRIGUEZ

Coordinadora Grupo de Consultas