Concepto 80981
31 de Marzo de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Pago de aportes parafiscales para salud a cargo de trabajadores independientes
En atención a su correo electrónico radicado internamente bajo el número de la referencia, mediante el cual consulta sobre los "recursos que debe presentar para que no se vea obligado a pagar más que los aportes en salud como independiente", dada la enfermedad catastrófica que afronta y su situación económica. Al respecto en el marco de la normatividad vigente sobre la materia nos permitimos indicarle:
Respecto del tema que nos ha consultado, debe indicarse que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 antes de ser modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, estableció:
"Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria:
Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
2. En forma Voluntaria:
Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley
De esta forma, se tiene que hasta antes de la expedición de la Ley 797 de 2003, el trabajador independiente era considerado como un afiliado voluntario al Sistema General de Pensiones.
No obstante lo anterior, el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que serán afiliados en forma obligatoria a este Sistema, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
Así mismo, el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En este orden de ideas, se tiene que con la expedición de la Ley 797 de 2003, el trabajador independiente en pensiones pasó de ser considerado como afiliado voluntario, a ser considerado como afiliado obligatorio.
En materia de salud, debe señalarse, que el numeral 1 del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo indicado en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece que se consideran como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras, a las siguientes personas:
d. Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual o reglamentario con algún empleador.
Lo expresado en párrafos anteriores, nos lleva a concluir con claridad meridiana, que conforme a la normatividad vigente en el Sistema de Seguridad Social Integral el trabajador independiente con capacidad de pago, es considerado como afiliado obligatorio a los sistemas de salud y pensiones, por lo tanto, si cotiza en salud también se encuentra en el deber legal de cotiza en pensiones sobre la misma base que cotiza en salud.
Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta lo indicado en su oficio, si es una persona sin capacidad de pago, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, le garantiza el acceso a los servicios de salud a través del Régimen Subsidiado, si cumple con los criterios de selección establecidos en el Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o a través de las instituciones públicas o privadas con las cuales el ente territorial haya celebrado contrato para la atención de salud de la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda (no asegurada), para efectos de lo cual podrá dirigirse a la Secretaria de Salud de lugar de su domicilio donde le informarán el procedimiento para la afiliación al régimen subsidiado o las instituciones de salud públicas donde podrá ser atendido como población pobre y vulnerable.
Adicionalmente, le informamos que mediante oficio del cual se anexa copia, se ha dado traslado de su oficio a la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones de este Ministerio, teniendo en cuenta que la consulta comporta aspectos técnicos propios de la competencia de esa Dirección.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento ni ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.