Concepto 354246
02 de diciembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, mediante la cual consulta sobre la normatividad que regula los pagos de los aportes al sistema integral de seguridad social durante las licencias no remuneradas, en los siguientes términos:

 

Siempre que su consulta esté referida a cooperativas de trabajo asociado, como puede inferirse del texto de su comunicación y de su correo electrónico, nos permitimos señalarle lo siguiente:

 

El artículo 59 de la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, dispone:

 

“En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se origina en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes (…)”. (subrayado fuera de texto).

 

En este mismo sentido, el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, consagra que “las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones”.

 

De igual forma, el artículo 22 del decreto manifiesta que “las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los cuales hacen parte de los correspondientes estatutos de la Cooperativa”.

 

A su vez, el artículo 11 del Decreto en mención señala que el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y de Compensaciones y estableciendo también que las labores materiales e intelectuales será de conformidad con sus capacidades, habilidades y aptitudes, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral.

 

De acuerdo con las normas transcritas, es claro entonces que las Cooperativas de Trabajo Asociado no se regulan por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se rigen por sus estatutos y se gobiernan por un régimen propio.

 

Así lo entendió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la reciente sentencia del 16 de noviembre de 2007, cuando manifestó lo siguiente:

 

“Las cooperativas de trabajo asociado, conforme con las disposiciones de la citada Ley 79, artículo 3° y siguientes, buscan realizar acuerdos para cumplir fines de interés social, sin ánimo de lucro, para que sus aportantes y gestores de la empresa asociativa produzcan o distribuyan bienes de servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, pero no comportándose como empresas de servicios temporales, que no lo son y no pueden serlo, pues tal modo de pensar las desnaturaliza.

 

En este orden de ideas, no puede esta jurisdicción cohonestar la conducta de tales cooperativas –que es reprochable aunque haya terminado por imponerse en la práctica-de desarrollar actividades y funciones propias de las empresas de servicios temporales, “enviando” trabajadores, como si su natural finalidad fuera la de proveer de mano de obra a las empresas para que éstas “ahorren” costos prestacionales, porque se trata de trabajadores cooperativamente asociados pues no les son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo y solo cancelan compensaciones”. (subrayado fuera de texto).

 

En este orden de ideas, se tiene que las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por las disposiciones laborales, sino por sus estatutos y el régimen de compensaciones, y en consecuencia, no se generan las prestaciones sociales, salarios ni derechos propios de un contrato de trabajo, sino las compensaciones ordinarias y extraordinarias establecidas en el régimen de trabajo asociado.

 

En concordancia con lo anterior, el Decreto 4588 de 2006 establece en el artículo 24 el contenido del régimen de trabajo asociado, señalando lo siguiente:

 

“ARTICULO 24°. CONTENIDO DEL RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos:

 

Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado.

 

Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas,- las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. (subrayado fuera de texto).

 

Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado.

 

Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso.

 

Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas.

 

Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados.

 

Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia”.

 

Lo anteriormente indicado significa que las licencias no remuneradas de los trabajadores asociados, así como los pagos de los aportes al sistema de seguridad social durante estas licencias, deberán ser reguladas en los respectivos reglamentos y estatutos de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, aspectos sobre los cuales esta Oficina, no es competente para pronunciarse teniendo en cuenta que los asociados a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado en materia laboral, no están sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo que rige el contrato individual de trabajo del sector privado, sino a la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones.

 

Sin embargo y en relación con los aportes al sistema de seguridad social, esta Oficina considera oportuno señalarle con fines informativos que precisamente en relación con las cooperativas de trabajo asociado, el Congreso de la República expidió la Ley 1233 del 22 de julio 2008 por medio de la cual se realizaron algunas precisiones en materia de seguridad social, aportes parafiscales y derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores asociados, entre otros.

 

En efecto, el artículo 6° de la citada ley señaló que a las cooperativas de trabajo asociado les serán aplicables las normas establecidas respecto de la afiliación y cotización al sistema general de seguridad social para los trabajadores dependientes.

 

En este sentido, el texto del artículo 6 de la ley en cuestión, señaló:

 

“ARTÍCULO 6°. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.

 

Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente”.

 

De la citada norma, deberá entenderse entonces que con la expedición de la Ley 1233 de 2008, las Cooperativas de Trabajo Asociado serán las responsables tanto de la afiliación de los trabajadores asociados al Sistema General de Seguridad Social como del pago de los aportes de cotización en los porcentajes establecidos para los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo, en las siguientes condiciones:

 

Para el sistema de seguridad social en pensión, se deberá cotizar el 16% en virtud del Decreto 4982 de 2007, de los cuales según el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, la cooperativa de trabajo asociado pagará el 75% de la cotización total y el trabajador asociado deberá asumir el 25% restante, sin que la cotización pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

 

Para el sistema de seguridad social en salud, se deberá cotizar el 12.5% en virtud de la Ley 1122 de 2007, de los cuales según el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, la cooperativa de trabajo asociado deberá asumir las 2/3 partes de la cotización esto es, el 8.5%, y el trabajador asociado aportará la 1/3 parte, esto es, el 4% sin que la cotización pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

 

Para el sistema de seguridad social en riesgos profesionales, los aportes respectivos estarán a cargo en su totalidad de la cooperativa de trabajo asociado, en los porcentajes indicados en el artículo 18 del Decreto Ley 1295 de 1994.

 

Sin embargo, es preciso señalar que la Ley 1233 expedida el 22 de julio de 2008 por el Congreso de la República estableció claramente que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado tienen un plazo de 6 meses para adecuar sus regímenes y estatutos a lo dispuesto en la nueva legislación.

 

En efecto, el parágrafo del artículo 4° de la ley en cuestión, señaló:

 

“PARÁGRAFO. Se establecerá un régimen de transición igual a seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley para que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, que hayan sido creadas con anterioridad a esta ley, ajusten sus regímenes y estatutos a las disposiciones legales vigentes para registro e inscripción ante el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia respectiva. Pasados estos seis (6) meses de transición, aquellas Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que no hayan cumplido esta disposición de legalidad no podrán desarrollar su objeto social y quedarán incursas en causal de disolución y liquidación”.

 

Lo expuesto significa que los aspectos atinentes a la seguridad social de los trabajadores asociados, continuarán ejecutándose en las condiciones acordadas por las partes y bajo las directrices con las cuales se venían ejecutando actualmente; pues a partir del 22 de enero de 2009, las cooperativas de trabajo asociado deberán dar cumplimiento a las normas referentes a la seguridad social de los trabajadores asociados y demás disposiciones de la nueva ley.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo