Concepto No 69894
18 De Marzo de 2011
Pago de aportes a salud durante la suspensión del contrato laboral.
Por traslado de ASOFONDOS, hemos recibidlo su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta si durante la suspensión del contrato laboral se deben efectuar aportes a la AFP y de ser así quién los realiza y en qué porcentaje, al respecto de manera atenta nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:
El Artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de la suspensión del contrato de trabajo dispone:
ARTÍCULO 51. SUSPENSIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo se suspende:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.
3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.
5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato.
7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley.”
Por su parte, en relación con los efectos que se producen por esta suspensión, el Artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone:
“ARTÍCULO 53. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN.
Durante el periodo de las suspensiones contempladas en el Artículo 5,1 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el Patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, (…)”
De las normas transcritas se colige que la licencia no remunerada suspende el contrato de trabajo durante el tiempo que dure la licencia, por lo tanto, cesa para el trabajador la obligación de prestar sus servicios y cesa para el empleador la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, respecto de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el Artículo 71 del Decreto 806 de 1998, establece:
“ARTÍCULO 71. COTIZACIONES DURANTE EL PERIODO DE HUELGA O SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO DE TRABAJO.
En los periodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador, los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato.”
En este sentido y por expresa disposición del Artículo 71 del Decreto 806 de 1998, en los casos de licencia no remunerada de los trabajadores, no habrá lugar al pago de los aportes en salud por parte del afiliado, pero sí de los aportes a cargo del empleador, los cuales corresponderán al 8.5% del salario que devengue el trabajador al momento de suspenderse el contrato.
En cuanto al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y riesgos profesionales, debe señalarse que la forma como se dará cumplimiento a esa obligación frente al trabajador que se encuentra en licencia no remunerada no ha “sido reglamentada, razón por la cual, considera la Oficina que ante la falta de norma que en materia pensional regule la materia y frente a la no prestación del servicio que origine el pago de un salario, no es viable efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador